CONSTITUCION DE VENEZUELA
El siguiente es el texto
completo de la constitución de Venezuela
PREÁMBULO
El
pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e
invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro
Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros
antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una
patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República
para establecer una sociedad democrática, participativa y
protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia,
federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad,
la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la
integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para
esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al
trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la
igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la
cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la
integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no
intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía
universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización
de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio
ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e
irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario
representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto
libre y en referendo democrático, decreta la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO I
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo
1. La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e
independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de
libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de
Simón Bolívar, el Libertador.
Son
derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad,
la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la
autodeterminación nacional.
Artículo
2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de
Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la
justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la
responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos
humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo
3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo
de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático
de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y
amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del
pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y
deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La
educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar
dichos fines.
Artículo
4. La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal
descentralizado en los términos consagrados en esta Constitución, y
se rige por los principios de integridad territorial, cooperación,
solidaridad, concurrencia y corresponsabilidad.
Artículo
5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la
ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en
la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que
ejercen el Poder Público.
Los
órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están
sometidos.
Artículo
6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las
entidades políticas que la componen es y será siempre democrático,
participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable,
pluralista y de mandatos revocables.
Artículo
7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen
el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
Artículo
8. La bandera nacional con los colores amarillo, azul y rojo; el
himno nacional Gloria al bravo pueblo y el escudo de armas de
la República son los símbolos de la patria.
La ley
regulará sus características, significados y usos.
Artículo
9. El idioma oficial es el castellano. Los idiomas indígenas también
son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados
en todo el territorio de la República, por constituir patrimonio
cultural de la Nación y de la humanidad.
TÍTULO II
DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN
POLÍTICA
Capítulo I
Del Territorio y demás Espacios
Geográficos
Artículo
10. El territorio y demás espacios geográficos de la República son
los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de
la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las
modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no
viciados de nulidad.
Artículo
11. La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios
continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas
marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro
de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República;
el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular
y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los
genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados
y los componentes intangibles que por causas naturales allí se
hallen.
El
espacio insular de la República comprende el archipiélago de Los
Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques,
archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla,
archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche,
archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los
Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas,
islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar
territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de
los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre
los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua,
la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la
República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en
los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley.
Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de
la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que
determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional.
Artículo
12. Los yacimientos mineros y de hidrocarburos, cualquiera que sea
su naturaleza, existentes en el territorio nacional, bajo el lecho
del mar territorial, en la zona económica exclusiva y en la
plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del
dominio público y, por tanto, inalienables e imprescriptibles. Las
costas marinas son bienes del dominio público.
Artículo
13. El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado,
ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a
Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El
espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán
establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que
tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna
potencia o coalición de potencias.
Los
Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional sólo
podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones
diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y
mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que
establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la
soberanía nacional.
Las
tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las
islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su
aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique,
directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la
tierra.
Artículo
14. La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos
territorios que por libre determinación de sus habitantes y con
aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la
República.
Artículo
15. El Estado tiene la responsabilidad de establecer una política
integral en los espacios fronterizos terrestres, insulares y
marítimos, preservando la integridad territorial, la soberanía, la
seguridad, la defensa, la identidad nacional, la diversidad y el
ambiente, de acuerdo con el desarrollo cultural, económico, social y
la integración. Atendiendo la naturaleza propia de cada región
fronteriza a través de asignaciones económicas especiales, una Ley
Orgánica de Fronteras determinará las obligaciones y objetivos de
esta responsabilidad.
Capítulo II
De la División Política
Artículo
16. Con el fin de organizar políticamente la República, el
territorio nacional se divide en el de los Estados, el del Distrito
Capital, el de las dependencias federales y el de los territorios
federales. El territorio se organiza en Municipios.
La
división políticoterritorial será regulada por ley orgánica, que
garantice la autonomía municipal y la descentralización político
administrativa. Dicha ley podrá disponer la creación de territorios
federales en determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia queda
supeditada a la realización de un referendo aprobatorio en la
entidad respectiva. Por ley especial podrá darse a un territorio
federal la categoría de Estado, asignándosele la totalidad o una
parte de la superficie del territorio respectivo.
Artículo
17. Las dependencias federales son las islas marítimas no integradas
en el territorio de un Estado, así como las islas que se formen o
aparezcan en el mar territorial o en el que cubra la plataforma
continental. Su régimen y administración estarán señalados en la
ley.
Artículo
18. La ciudad de Caracas es la capital de la República y el asiento
de los órganos del Poder Nacional.
Lo
dispuesto en este artículo no impide el ejercicio del Poder Nacional
en otros lugares de la República.
Una ley
especial establecerá la unidad político territorial de la ciudad de
Caracas que integre en un sistema de gobierno municipal a dos
niveles, los Municipios del Distrito Capital y los correspondientes
del Estado Miranda. Dicha ley establecerá su organización, gobierno,
administración, competencia y recursos, para alcanzar el desarrollo
armónico e integral de la ciudad. En todo caso la ley garantizará el
carácter democrático y participativo de su gobierno.
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS,
Y DE LOS DEBERES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de
progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos
humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del
Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados
sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y
con las leyes que los desarrollen.
Artículo
20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su
personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho
de las demás y del orden público y social.
Artículo
21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
-
No se permitirán discriminaciones
fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o
aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en
condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda
persona.
-
La ley garantizará las condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea
real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas
o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables;
protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de
las condiciones antes especificadas, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
-
Sólo se dará el trato oficial de
ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
-
No se reconocen títulos nobiliarios
ni distinciones hereditarias.
Artículo
22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta
Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo
inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta
de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de
los mismos.
Artículo
23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos
humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía
constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las
establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y
son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público.
Artículo
24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo,
excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se
aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los
procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las
pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea,
conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando
haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Artículo
25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o
menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley
es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo
ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa
órdenes superiores.
Artículo
26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de
los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El
Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable,
equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Artículo
27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en
el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente
en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre
derechos humanos.
El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral,
público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad
judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a
ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La
acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta
bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación
alguna.
El
ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por
la declaración del estado de excepción o de la restricción de
garantías constitucionales.
Artículo
28. Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a
los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros
oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así
como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y
de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la
rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o
afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a
documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo
conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas.
Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística
y de otras profesiones que determine la ley.
Artículo
29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente
los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus
autoridades.
Las
acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones
graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son
imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos
de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales
ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que
puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo
30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las
víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean
imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y
perjuicios.
El
Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para
hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El
Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que
los culpables reparen los daños causados.
Artículo
31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los
tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados
por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos
internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar
el amparo a sus derechos humanos.
El
Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta
Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar
cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos
internacionales previstos en este artículo.
Capítulo II
De la nacionalidad y de la
ciudadanía
Sección Primera: De la
Nacionalidad
Artículo
32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
-
Toda persona nacida en el territorio
de la República.
-
Toda persona nacida en territorio
extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento y
madre venezolana por nacimiento.
-
Toda persona nacida en territorio
extranjero, hijo o hija de padre venezolano por nacimiento o
madre venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su
residencia en el territorio de la República o declaren su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.
-
Toda persona nacida en territorio
extranjero de padre venezolano por naturalización o madre
venezolana por naturalización siempre que antes de cumplir
dieciocho años de edad, establezca su residencia en el
territorio de la República y antes de cumplir veinticinco años
de edad declare su voluntad de acogerse a la nacionalidad
venezolana.
Artículo
33. Son venezolanos y venezolanas por naturalización:
-
Los extranjeros o extranjeras que
obtengan carta de naturaleza. A tal fin deberán tener domicilio
en Venezuela con residencia ininterrumpida de, por lo menos,
diez años, inmediatamente anteriores a la fecha de la respectiva
solicitud.
El tiempo de residencia se reducirá a
cinco años en el caso de aquellos y aquellas que tuvieren la
nacionalidad originaria de España, Portugal, Italia, países
latinoamericanos y del Caribe.
-
Los extranjeros o extranjeras que
contraigan matrimonio con venezolanas o venezolanos desde que
declaren su voluntad de serlo, transcurridos por lo menos cinco
años a partir de la fecha del matrimonio.
-
Los extranjeros o extranjeras
menores de edad para la fecha de la naturalización del padre o
de la madre que ejerza sobre ellos la patria potestad, siempre
que declaren su voluntad de ser venezolanos o venezolanas antes
de cumplir los veintiún años de edad y hayan residido en
Venezuela, ininterrumpidamente, durante los cinco años
anteriores a dicha declaración.
Artículo
34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra
nacionalidad.
Artículo
35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser
privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana
por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia
judicial, de acuerdo con la ley.
Artículo
36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie
a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se
domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de
dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y
venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad
venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente los requisitos
exigidos en el artículo 33 de esta Constitución.
Artículo
37. El Estado promoverá la celebración de tratados internacionales
en materia de nacionalidad, especialmente con los Estados
fronterizos y los señalados en el numeral 1 del artículo 33 de esta
Constitución.
Artículo
38. La ley dictará, de conformidad con las disposiciones anteriores,
las normas sustantivas y procesales relacionadas con la adquisición,
opción, renuncia y recuperación de la nacionalidad venezolana, así
como con la revocación y nulidad de la naturalización.
Sección Segunda: De la Ciudadanía
Artículo
39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a
inhabilitación política ni a interdicción civil, y en las
condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la
ciudadanía y, en consecuencia, son titulares de derechos y deberes
políticos de acuerdo con esta Constitución.
Artículo
40. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos y
venezolanas por nacimiento, salvo las excepciones establecidas en
esta Constitución.
Gozan de
los mismos derechos de los venezolanos y venezolanas por nacimiento
los venezolanos y venezolanas por naturalización que hubieren
ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido
en él permanentemente hasta alcanzar la mayoridad.
Artículo
41. Sólo los venezolanos y venezolanas por nacimiento y sin otra
nacionalidad, podrán ejercer los cargos de Presidente o Presidenta
de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, Presidente o Presidenta y Vicepresidentes o
Vicepresidentas de la Asamblea Nacional, magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente o Presidenta del
Consejo Nacional Electoral, Procurador o Procuradora General de la
República, Contralor o Contralora General de la República, Fiscal
General de la República, Defensor o Defensora del Pueblo, Ministros
o Ministras de los despachos relacionados con la seguridad de la
Nación, finanzas, energía y minas, educación; Gobernadores o
Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas de los Estados y Municipios
fronterizos y aquellos contemplados en la ley orgánica de la Fuerza
Armada Nacional.
Para
ejercer los cargos de diputados o diputadas a la Asamblea Nacional,
Ministros o Ministras, Gobernadores o Gobernadoras y Alcaldes o
Alcaldesas de Estados y Municipios no fronterizos, los venezolanos y
venezolanas por naturalización deben tener domicilio con residencia
ininterrumpida en Venezuela no menor de quince años y cumplir los
requisitos de aptitud previstos en la ley.
Artículo
42. Quien pierda o renuncie a la nacionalidad pierde la ciudadanía.
El ejercicio de la ciudadanía o de alguno de los derechos políticos
sólo puede ser suspendido por sentencia judicial firme en los casos
que determine la ley.
Capítulo III
De los Derechos Civiles
Artículo
43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer
la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado
protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su
libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su
autoridad en cualquier otra forma.
Artículo
44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o
detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea
sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una
autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a
partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad,
excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el
juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la
libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato
con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y
éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o
informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida, a
ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la
detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el
estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí
mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La
autoridad competente llevará un registro público de toda detención
realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar,
hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará,
además, la notificación consular prevista en los tratados
internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá
condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la
libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad
estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden
de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la
pena impuesta.
Artículo
45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en
estado de emergencia, excepción o restricción de garantías,
practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas.
El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para
practicarla, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a
las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y
materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de
desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión
del mismo, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la
ley.
Artículo
46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física, psíquica y moral, en consecuencia:
-
Ninguna persona puede ser sometida a
penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda
víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante
practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene
derecho a la rehabilitación.
-
Toda persona privada de libertad
será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al
ser humano.
-
Ninguna persona será sometida sin su
libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes
médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en
peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
-
Todo funcionario público o
funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos
o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que
instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o
sancionada de acuerdo con la ley.
Artículo
47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son
inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial,
para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo
con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando
siempre la dignidad del ser humano.
Las
visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley,
sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias
que las ordenen o hayan de practicarlas.
Artículo
48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones
privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por
orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las
disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que
no guarde relación con el correspondiente proceso.
Artículo
49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica
son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación
y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los
cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de
disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a
recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta
Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo
contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de
proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable
determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o
no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un
intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales
en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías
establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá
ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni
podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o
declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de
ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no
fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos
en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial,
retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de
la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o
de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de
actuar contra éstos o éstas.
Artículo
50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio
por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia,
ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y
pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin
más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de
concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe
garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y
venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización
alguna.
Ningún
acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del
territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Artículo
51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o
funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de
éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes
violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la
ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo
52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de
conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el
ejercicio de este derecho.
Artículo
53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o
privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las
reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
Artículo
54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre.
La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y
adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas
previstas en la ley.
Artículo
55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado
a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley,
frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o
riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades,
el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La
participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas
destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de
emergencias será regulada por una ley especial.
Los
cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los
derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias
tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará
limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y
proporcionalidad, conforme a la ley.
Artículo
56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del
padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El
Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la
paternidad.
Toda
persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro
civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que
comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos
no contendrán mención alguna que califique la filiación.
Artículo
57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus
pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o
mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello
de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda
establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena
responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato,
ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los
que promuevan la intolerancia religiosa.
Se
prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias
públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades.
Artículo
58. La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y
responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a
la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo
con los principios de esta Constitución, así como a la réplica y
rectificación cuando se vea afectada directamente por informaciones
inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral.
Artículo
59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda
persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a
manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la
enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a
las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, así mismo,
la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones
religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta
Constitución y de la ley. El padre y la madre tienen derecho a que
sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo
con sus convicciones.
Nadie
podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el
cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de
sus derechos.
Artículo
60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida
privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.
La ley
limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el
pleno ejercicio de sus derechos.
Artículo
61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a
manifestarla, salvo que su práctica afecte su personalidad o
constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para
eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o
el ejercicio de sus derechos.
Capítulo IV
De los Derechos Políticos y del
Referendo Popular
Sección Primera: De los Derechos
Políticos
Artículo
62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de
participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por
medio de sus representantes elegidos o elegidas.
La
participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la
gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo
que garantice su completo desarrollo, tanto individual como
colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar
la generación de las condiciones más favorables para su práctica.
Artículo
63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones
libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el
principio de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.
Artículo
64. Son electores o electoras todos los venezolanos y venezolanas
que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no estén sujetos a
interdicción civil o inhabilitación política.
El voto
para las elecciones parroquiales, municipales y estadales se hará
extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido
dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el
país, con las limitaciones establecidas en esta Constitución y en la
ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación
política.
Artículo
65. No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan
sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el
ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio
público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del
cumplimiento de la condena y de acuerdo con la gravedad del delito.
Artículo
66. Los electores y electoras tienen derecho a que sus
representantes rindan cuentas públicas, transparentes y periódicas
sobre su gestión, de acuerdo con el programa presentado.
Artículo
67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse
con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización,
funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus
candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán
seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la
participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento
de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del
Estado.
La ley
regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones
privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos
de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las
mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su
duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.
Los
ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones
con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos
electorales postulando candidatos o candidatas. El financiamiento de
la propaganda política y de las campañas electorales será regulado
por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos
no podrán contratar con entidades del sector público.
Artículo
68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar,
pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que
establezca la ley.
Se
prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control
de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los
cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.
Artículo
69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el
derecho de asilo y refugio.
Se
prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.
Artículo
70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos
públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del
mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y
constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y
ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre
otros; y en lo social y económico, las instancias de atención
ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas
sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de
ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas
por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley
establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los
medios de participación previstos en este artículo.
Sección Segunda: Del Referendo
Popular
Artículo
71. Las materias de especial trascendencia nacional podrán ser
sometidas a referendo consultivo por iniciativa del Presidente o
Presidenta de la República en Consejo de Ministros; por acuerdo de
la Asamblea Nacional, aprobado por el voto de la mayoría de sus
integrantes; o a solicitud de un número no menor del diez por ciento
de los electores y electoras inscritos en el registro civil y
electoral.
También
podrán ser sometidas a referendo consultivo las materias de especial
trascendencia parroquial, municipal y estadal. La iniciativa le
corresponde a la Junta Parroquial, al Concejo Municipal o al Consejo
Legislativo, por acuerdo de las dos terceras partes de sus
integrantes; al Alcalde o Alcaldesa, o al Gobernador o Gobernadora
de Estado, o a un número no menor del diez por ciento del total de
inscritos en la circunscripción correspondiente, que lo soliciten.
Artículo
72. Todos los cargos y magistraturas de elección popular son
revocables.
Transcurrida la mitad del período para el cual fue elegido el
funcionario o funcionaria, un número no menor del veinte por ciento
de los electores o electoras inscritos en la correspondiente
circunscripción podrá solicitar la convocatoria de un referendo para
revocar su mandato.
Cuando
igual o mayor número de electores y electoras que eligieron al
funcionario o funcionaria hubieren votado a favor de la revocatoria,
siempre que haya concurrido al referendo un número de electores y
electoras igual o superior al veinticinco por ciento de los
electores y electoras inscritos, se considerará revocado su mandato
y se procederá de inmediato a cubrir la falta absoluta conforme a lo
dispuesto en esta Constitución y en la ley.
La
revocación del mandato para los cuerpos colegiados se realizará de
acuerdo con lo que establezca la ley.
Durante
el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria no
podrá hacerse más de una solicitud de revocación de su mandato.
Artículo
73. Serán sometidos a referendo aquellos proyectos de ley en
discusión por la Asamblea Nacional, cuando así lo decidan por lo
menos las dos terceras partes de los o las integrantes de la
Asamblea. Si el referendo concluye en un sí aprobatorio, siempre que
haya concurrido el veinticinco por ciento de los electores y
electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral, el
proyecto correspondiente será sancionado como ley.
Los
tratados, convenios o acuerdos internacionales que pudieren
comprometer la soberanía nacional o transferir competencias a
órganos supranacionales, podrán ser sometidos a referendo por
iniciativa del Presidente o Presidenta de la República en Consejo de
Ministros; por el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes de la Asamblea; o por el quince por ciento de los
electores o electoras inscritos e inscritas en el registro civil y
electoral.
Artículo
74. Serán sometidas a referendo, para ser abrogadas total o
parcialmente, las leyes cuya abrogación fuere solicitada por
iniciativa de un número no menor del diez por ciento de los
electores y electoras inscritos e inscritas en el registro civil y
electoral o por el Presidente o Presidenta de la República en
Consejo de Ministros.
También
podrán ser sometidos a referendo abrogatorio los decretos con fuerza
de ley que dicte el Presidente o Presidenta de la República en uso
de la atribución prescrita en el numeral 8 del artículo 236 de esta
Constitución, cuando fuere solicitado por un número no menor del
cinco por ciento de los electores y electoras inscritos e inscritas
en el registro civil y electoral.
Para la
validez del referendo abrogatorio será indispensable la concurrencia
de, por lo menos, el cuarenta por ciento de los electores y
electoras inscritos e inscritas en el registro civil y electoral.
No
podrán ser sometidas a referendo abrogatorio las leyes de
presupuesto, las que establezcan o modifiquen impuestos, las de
crédito público ni las de amnistía, ni aquellas que protejan,
garanticen o desarrollen los derechos humanos y las que aprueben
tratados internacionales.
No podrá
hacerse más de un referendo abrogatorio en un período constitucional
para la misma materia.
Capítulo V
De los Derechos Sociales y de las
Familias
Artículo
75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la
sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral
de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad
de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la
comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El
Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes
ejerzan la jefatura de la familia.
Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o
criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando
ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán
derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La
adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece
siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con
la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo
76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea
cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas
tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos
o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los
medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado
garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en
general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo,
el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación
familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre
y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar,
formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o
éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o
aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley
establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la
efectividad de la obligación alimentaria.
Artículo
77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en
el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y
deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un
hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley
producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo
78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y
estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales
especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán
los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los
Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta
materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las
familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta,
protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés
superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado
promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y
creará un sistema rector nacional para la protección integral de los
niños, niñas y adolescentes.
Artículo
79. Los jóvenes y las jóvenes tienen el derecho y el deber de ser
sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, creará
oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida
adulta y, en particular, para la capacitación y el acceso al primer
empleo, de conformidad con la ley.
Artículo
80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno
ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la
participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado
a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará
atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven
y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones
otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser
inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se
les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y
aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo
81. Toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene
derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su
integración familiar y comunitaria. El Estado, con la participación
solidaria de las familias y la sociedad, le garantizará el respeto a
su dignidad humana, la equiparación de oportunidades, condiciones
laborales satisfactorias, y promoverá su formación, capacitación y
acceso al empleo acorde con sus condiciones, de conformidad con la
ley. Se les reconoce a las personas sordas o mudas el derecho a
expresarse y comunicarse a través de la lengua de señas venezolana.
Artículo
82. Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura,
cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un
hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y
comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es
obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado
en todos sus ámbitos.
El
Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para
que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a
las políticas sociales y al crédito para la construcción,
adquisición o ampliación de viviendas.
Artículo
83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del
Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El
Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la
calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios.
Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así
como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y
el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que
establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República.
Artículo
84. Para garantizar el derecho a la salud, el Estado creará,
ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de
salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo,
integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios
de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración
social y solidaridad. El sistema público nacional de salud dará
prioridad a la promoción de la salud y a la prevención de las
enfermedades, garantizando tratamiento oportuno y rehabilitación de
calidad. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad del
Estado y no podrán ser privatizados. La comunidad organizada tiene
el derecho y el deber de participar en la toma de decisiones sobre
la planificación, ejecución y control de la política específica en
las instituciones públicas de salud.
Artículo
85. El financiamiento del sistema público nacional de salud es
obligación del Estado, que integrará los recursos fiscales, las
cotizaciones obligatorias de la seguridad social y cualquier otra
fuente de financiamiento que determine la ley. El Estado garantizará
un presupuesto para la salud que permita cumplir con los objetivos
de la política sanitaria. En coordinación con las universidades y
los centros de investigación, se promoverá y desarrollará una
política nacional de formación de profesionales, técnicos y técnicas
y una industria nacional de producción de insumos para la salud. El
Estado regulará las instituciones públicas y privadas de salud.
Artículo
86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio
público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure
protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad,
invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades
especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez,
viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y
cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la
obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un
sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento
solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones
directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será
motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos
financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros
fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y
las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y
demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados
sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes
netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad
social se acumularán a los fines de su distribución y contribución
en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por
una ley orgánica especial.
Artículo
87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El
Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines
de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le
proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno
ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La
ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los
derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no
dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras
restricciones que las que la ley establezca.
Todo
patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras
condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados.
El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el
control y la promoción de estas condiciones.
Artículo
88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres
en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el
trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y
produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho
a la seguridad social de conformidad con la ley.
Artículo
89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del
Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones
materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y
trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se
establecen los siguientes principios:
-
Ninguna ley podrá establecer
disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de
los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales
prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
-
Los derechos laborales son
irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que
implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible
la transacción y convenimiento al término de la relación
laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la
ley.
-
Cuando hubiere dudas acerca de la
aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma se aplicará la más
favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se
aplicará en su integridad.
-
Toda medida o acto del patrono
contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
-
Se prohíbe todo tipo de
discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo
o por cualquier otra condición.
-
Se prohíbe el trabajo de
adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo
integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier
explotación económica y social.
Artículo
90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias
ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley
lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete
horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o
patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar
horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de
la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se
determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización
del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y
cultural de los trabajadores y trabajadoras.
Los
trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y
vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas.
Artículo
91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario
suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su
familia las necesidades básicas materiales, sociales e
intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual
trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los
trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El
salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en
moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación
alimentaria, de conformidad con la ley.
El
Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector
público y del sector privado un salario mínimo vital que será
ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de
la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
Artículo
92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a
prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el
servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las
prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad
inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales
constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y
garantías de la deuda principal.
Artículo
93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo
conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los
despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Artículo
94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la
persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio
mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la
responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través
del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los
patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con
el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación
de la legislación laboral.
Artículo
95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin
necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir
libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes
para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a
afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas
organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o
disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están
protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de
injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o
promotoras y los o las integrantes de las directivas de las
organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el
tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de
sus funciones.
Para el
ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de
las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los
y las integrantes de las directivas y representantes mediante el
sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las
directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios
derivados de la libertad sindical para su lucro o interés personal,
serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las
integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales
estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.
Artículo
96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y
del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a
celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que
los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y
establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y
la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas
amparan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al
momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.
Artículo
97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del
privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que
establezca la ley.
Capítulo VI
De los Derechos Culturales y
Educativos
Artículo
98. La creación cultural es libre. Esta libertad comprende el
derecho a la inversión, producción y divulgación de la obra
creativa, científica, tecnológica y humanística, incluyendo la
protección legal de los derechos del autor o de la autora sobre sus
obras. El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual
sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones,
innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo
con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los
tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en
esta materia.
Artículo
99. Los valores de la cultura constituyen un bien irrenunciable del
pueblo venezolano y un derecho fundamental que el Estado fomentará y
garantizará, procurando las condiciones, instrumentos legales,
medios y presupuestos necesarios. Se reconoce la autonomía de la
administración cultural pública en los términos que establezca la
ley. El Estado garantizará la protección y preservación,
enriquecimiento, conservación y restauración del patrimonio
cultural, tangible e intangible, y la memoria histórica de la
Nación. Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la
Nación son inalienables, imprescriptibles e inembargables. La Ley
establecerá las penas y sanciones para los daños causados a estos
bienes.
Artículo
100. Las culturas populares constitutivas de la venezolanidad gozan
de atención especial, reconociéndose y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad de las culturas. La
ley establecerá incentivos y estímulos para las personas,
instituciones y comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
financien planes, programas y actividades culturales en el país, así
como la cultura venezolana en el exterior. El Estado garantizará a
los trabajadores y trabajadoras culturales su incorporación al
sistema de seguridad social que les permita una vida digna,
reconociendo las particularidades del quehacer cultural, de
conformidad con la ley.
Artículo
101. El Estado garantizará la emisión, recepción y circulación de la
información cultural. Los medios de comunicación tienen el deber de
coadyuvar a la difusión de los valores de la tradición popular y la
obra de los o las artistas, escritores, escritoras, compositores,
compositoras, cineastas, científicos, científicas y demás creadores
y creadoras culturales del país. Los medios televisivos deberán
incorporar subtítulos y traducción a la lengua de señas, para las
personas con problemas auditivos. La ley establecerá los términos y
modalidades de estas obligaciones.
Artículo
102. La educación es un derecho humano y un deber social
fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la
asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus
niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento
científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La
educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a
todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de
desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno
ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en
la valoración ética del trabajo y en la participación activa,
consciente y solidaria en los procesos de transformación social
consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una
visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación
de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación
ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta
Constitución y en la ley.
Artículo
103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de
calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin
más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y
aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles,
desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida
en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado
universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión
prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la
Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá
instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el
acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley
garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales
o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de
su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación
y permanencia en el sistema educativo.
Las
contribuciones de los particulares a proyectos y programas
educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas
como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley
respectiva.
Artículo
104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad
y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su
actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el
ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada,
atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo
y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción
y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y
responderá a criterios de evaluación de méritos, sin injerencia
partidista o de otra naturaleza no académica.
Artículo
105. La ley determinará las profesiones que requieren título y las
condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la
colegiación.
Artículo
106. Toda persona natural o jurídica, previa demostración de su
capacidad, cuando cumpla de manera permanente con los requisitos
éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y
los demás que la ley establezca, puede fundar y mantener
instituciones educativas privadas bajo la estricta inspección y
vigilancia del Estado, previa aceptación de éste.
Artículo
107. La educación ambiental es obligatoria en los niveles y
modalidades del sistema educativo, así como también en la educación
ciudadana no formal. Es de obligatorio cumplimiento en las
instituciones públicas y privadas, hasta el ciclo diversificado, la
enseñanza de la lengua castellana, la historia y la geografía de
Venezuela, así como los principios del ideario bolivariano.
Artículo
108. Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben
contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantizará servicios
públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de
informática, con el fin de permitir el acceso universal a la
información. Los centros educativos deben incorporar el conocimiento
y aplicación de las nuevas tecnologías, de sus innovaciones, según
los requisitos que establezca la ley.
Artículo
109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio
y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes,
egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del
conocimiento a través de la investigación científica, humanística y
tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las
universidades autónomas se darán sus normas de gobierno,
funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo
el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se
consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar,
elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y
extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario.
Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía
de conformidad con la ley.
Artículo
110. El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la
tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los
servicios de información necesarios por ser instrumentos
fundamentales para el desarrollo económico, social y político del
país, así como para la seguridad y soberanía nacional. Para el
fomento y desarrollo de esas actividades, el Estado destinará
recursos suficientes y creará el sistema nacional de ciencia y
tecnología de acuerdo con la ley. El sector privado deberá aportar
recursos para las mismos. El Estado garantizará el cumplimiento de
los principios éticos y legales que deben regir las actividades de
investigación científica, humanística y tecnológica. La ley
determinará los modos y medios para dar cumplimiento a esta
garantía.
Artículo
111. Todas las personas tienen derecho al deporte y a la recreación
como actividades que benefician la calidad de vida individual y
colectiva. El Estado asumirá el deporte y la recreación como
política de educación y salud pública y garantizará los recursos
para su promoción. La educación física y el deporte cumplen un papel
fundamental en la formación integral de la niñez y adolescencia. Su
enseñanza es obligatoria en todos los niveles de la educación
pública y privada hasta el ciclo diversificado, con las excepciones
que establezca la ley. El Estado garantizará la atención integral de
los y las deportistas sin discriminación alguna, así como el apoyo
al deporte de alta competencia y la evaluación y regulación de las
entidades deportivas del sector público y del privado, de
conformidad con la ley.
La ley
establecerá incentivos y estímulos a las personas, instituciones y
comunidades que promuevan a los y las atletas y desarrollen o
financien planes, programas y actividades deportivas en el país.
Capítulo VII
De los Derechos Económicos
Artículo
112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad
económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas
en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de
desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u
otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada,
garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así
como la producción de bienes y servicios que satisfagan las
necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa,
comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar
medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e
impulsar el desarrollo integral del país.
Artículo
113. No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los
principios fundamentales de esta Constitución cualesquier acto,
actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan
por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por
sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o
aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que
adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el
abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto
de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera
o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios,
con independencia de la causa determinante de tal posición de
dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En
todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que
fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del
monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas
concentradas, teniendo como finalidad la protección del público
consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de
condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando
se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación
o de la prestación de servicios de naturaleza pública con
exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por
tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público.
Artículo
114. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la
usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados
severamente de acuerdo con la ley.
Artículo
115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene
derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La
propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o
de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés
social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier
clase de bienes.
Artículo
116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en
los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción
podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los
bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras,
responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los
bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del
Poder Público y los bienes provenientes de las actividades
comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico
ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes
Artículo
117. Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y
servicios de calidad, así como a una información adecuada y no
engañosa sobre el contenido y características de los productos y
servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato
equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios
para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y
cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del
público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las
sanciones correspondientes por la violación de estos derechos.
Artículo
118. Se reconoce el derecho de los trabajadores y trabajadoras, así
como de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter
social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro,
mutuales y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán
desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad
con la ley. La ley reconocerá las especificidades de estas
organizaciones, en especial, las relativas al acto cooperativo, al
trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos.
El
estado promoverá y protegerá estas asociaciones destinadas a mejorar
la economía popular y alternativa.
Capítulo VIII
De los Derechos de los pueblos
indígenas
Artículo
119. El Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades
indígenas, su organización social, política y económica, sus
culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su
hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y
tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y
garantizar sus formas de vida. Corresponderá al Ejecutivo Nacional,
con la participación de los pueblos indígenas, demarcar y garantizar
el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales serán
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de
acuerdo con lo establecido en esta Constitución y en la ley.
Artículo
120. El aprovechamiento de los recursos naturales en los hábitats
indígenas por parte del Estado se hará sin lesionar la integridad
cultural, social y económica de los mismos e, igualmente, está
sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas
respectivas. Los beneficios de este aprovechamiento por parte de los
pueblos indígenas están sujetos a esta Constitución y a la ley.
Artículo
121. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar
su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad
y sus lugares sagrados y de culto. El Estado fomentará la valoración
y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos
indígenas, los cuales tienen derecho a una educación propia y a un
régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, atendiendo a
sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones.
Artículo
122. Los pueblos indígenas tienen derecho a una salud integral que
considere sus prácticas y culturas. El Estado reconocerá su medicina
tradicional y las terapias complementarias, con sujeción a
principios bioéticos.
Artículo
123. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y promover sus
propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la
solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas
tradicionales, su participación en la economía nacional y a definir
sus prioridades. Los pueblos indígenas tienen derecho a servicios de
formación profesional y a participar en la elaboración, ejecución y
gestión de programas específicos de capacitación, servicios de
asistencia técnica y financiera que fortalezcan sus actividades
económicas en el marco del desarrollo local sustentable. El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras pertenecientes a los
pueblos indígenas el goce de los derechos que confiere la
legislación laboral.
Artículo
124. Se garantiza y protege la propiedad intelectual colectiva de
los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos
indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos genéticos y
los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios
colectivos. Se prohíbe el registro de patentes sobre estos recursos
y conocimientos ancestrales.
Artículo
125. Los pueblos indígenas tienen derecho a la participación
política. El Estado garantizará la representación indígena en la
Asamblea Nacional y en los cuerpos deliberantes de las entidades
federales y locales con población indígena, conforme a la ley.
Artículo
126. Los pueblos indígenas, como culturas de raíces ancestrales,
forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano como
único, soberano e indivisible. De conformidad con esta Constitución
tienen el deber de salvaguardar la integridad y la soberanía
nacional.
El
término pueblo no podrá interpretarse en esta Constitución en el
sentido que se le da en el derecho internacional.
Capítulo IX
De los Derechos Ambientales
Artículo
127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener
el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda
persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una
vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El
Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos
genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y
monumentos naturales y demás áreas de especial importancia
ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la
ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una
obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la
sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente
libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las
costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean
especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
Artículo
128. El Estado desarrollará una política de ordenación del
territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas,
poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de
acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la
información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica
desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento.
Artículo
129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los
ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto
ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de
desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de
armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el
uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y
peligrosas.
En los
contratos que la República celebre con personas naturales o
jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se
otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará
incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar
el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la
transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de
restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara
alterado, en los términos que fije la ley.
Capítulo X
De los Deberes
Artículo
130. Los venezolanos y venezolanas tienen el deber de honrar y
defender a la patria, sus símbolos y, valores culturales, resguardar
y proteger la soberanía, la nacionalidad, la integridad territorial,
la autodeterminación y los intereses de la Nación.
Artículo
131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta
Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus
funciones dicten los órganos del Poder Público.
Artículo
132. Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades
sociales y participar solidariamente en la vida política, civil y
comunitaria del país, promoviendo y defendiendo los derechos humanos
como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.
Artículo
133. Toda persona tiene el deber de coadyuvar a los gastos públicos
mediante el pago de impuestos, tasas y contribuciones que establezca
la ley.
Artículo
134. Toda persona, de conformidad con la ley, tiene el deber de
prestar los servicios civil o militar necesarios para la defensa,
preservación y desarrollo del país, o para hacer frente a
situaciones de calamidad pública. Nadie puede ser sometido a
reclutamiento forzoso.
Toda
persona tiene el deber de prestar servicios en las funciones
electorales que se les asignen de conformidad con la ley.
Artículo
135. Las obligaciones que correspondan al Estado, conforme a esta
Constitución y a la ley, en cumplimiento de los fines del bienestar
social general, no excluyen las que, en virtud de la solidaridad y
responsabilidad social y asistencia humanitaria, correspondan a los
o a las particulares según su capacidad. La ley proveerá lo
conducente para imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los
casos en que fuere necesario. Quienes aspiren al ejercicio de
cualquier profesión, tienen el deber de prestar servicio a la
comunidad durante el tiempo, lugar y condiciones que determine la
ley.
TÍTULO IV
DEL PODER PÚBLICO
Capítulo I
De las Disposiciones Fundamentales
Sección Primera: Disposiciones
Generales
Artículo
136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el
Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se
divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una
de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los
órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la
realización de los fines del Estado.
Artículo
137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los
órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse
las actividades que realicen.
Artículo
138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
Artículo
139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad
individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta
Constitución o de la ley.
Artículo
140. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran
los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos,
siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la
administración pública.
Sección Segunda: De la
administración pública
Artículo
141. La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y
ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad,
participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia,
rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función
pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho.
Artículo
142. Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales
instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o
entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del
Estado, en la forma que la ley establezca.
Artículo
143. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a ser informados e
informadas oportuna y verazmente por la Administración Pública,
sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente
interesados e interesadas, y a conocer las resoluciones definitivas
que se adopten sobre el particular. Asimismo, tienen acceso a los
archivos y registros administrativos, sin perjuicio de los límites
aceptables dentro de una sociedad democrática en materias relativas
a seguridad interior y exterior, a investigación criminal y a la
intimidad de la vida privada, de conformidad con la ley que regule
la materia de clasificación de documentos de contenido confidencial
o secreto. No se permitirá censura alguna a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas que informen sobre asuntos bajo su
responsabilidad.
Sección Tercera: De la Función
Pública
Artículo
144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante
normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de
los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y
proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley
determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los
funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus
cargos.
Artículo
145. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al
servicio del Estado y no de parcialidad alguna. Su nombramiento o
remoción no podrán estar determinados por la afiliación u
orientación política. Quien esté al servicio de los Municipios, de
los Estados, de la República y demás personas jurídicas de derecho
público o de derecho privado estatales, no podrá celebrar contrato
alguno con ellas, ni por sí ni por interpósita persona, ni en
representación de otro u otra, salvo las excepciones que establezca
la ley.
Artículo
146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de
carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre
nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros
y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que
determine la Ley.
El
ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a
los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en
principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará
sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y
el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.
Artículo
147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es
necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el
presupuesto correspondiente.
Las
escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán
reglamentariamente conforme a la ley.
La ley
orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que
devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas
municipales, estadales y nacionales.
La ley
nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de
los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales,
estadales y municipales.
Artículo
148. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público
remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales,
asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un
segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo,
implica la renuncia del primero, salvo cuando se trate de suplentes,
mientras no reemplacen definitivamente al principal.
Nadie
podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos
expresamente determinados en la ley.
Artículo
149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin
la autorización de la Asamblea Nacional.
Sección Cuarta: De los Contratos
de Interés Público
Artículo
150. La celebración de los contratos de interés público nacional
requerirá la aprobación de la Asamblea Nacional en los casos que
determine la ley.
No podrá
celebrarse contrato alguno de interés público municipal, estadal o
nacional con Estados o entidades oficiales extranjeras o con
sociedades no domiciliadas en Venezuela, ni traspasarse a ellos sin
la aprobación de la Asamblea Nacional.
La ley
podrá exigir en los contratos de interés público determinadas
condiciones de nacionalidad, domicilio o de otro orden, o requerir
especiales garantías.
Artículo
151. En los contratos de interés público, si no fuere improcedente
de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se considerará
incorporada, aun cuando no estuviere expresa, una cláusula según la
cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos
contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las
partes contratantes, serán decididas por los tribunales competentes
de la República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún
motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Sección Quinta: De las Relaciones
Internacionales
Artículo
152. Las relaciones internacionales de la República responden a los
fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los
intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de
independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no
intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los
conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos
humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su
emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá
la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica
democrática en todos los organismos e instituciones internacionales.
Artículo
153. La República promoverá y favorecerá la integración
latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de
una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos,
sociales, culturales, políticos y ambientales de la región. La
República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y
coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras
naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la
seguridad colectiva de sus habitantes. Para estos fines, la
República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante
tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a
cabo estos procesos de integración. Dentro de las políticas de
integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República
privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una
política común de toda nuestra América Latina. Las normas que se
adopten en el marco de los acuerdos de integración serán
consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de
aplicación directa y preferente a la legislación interna.
Artículo
154. Los tratados celebrados por la República deben ser aprobados
por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente
o Presidenta de la República, a excepción de aquellos mediante los
cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones
preexistentes de la República, aplicar principios expresamente
reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones
internacionales o ejercer facultades que la ley atribuya
expresamente al Ejecutivo Nacional.
Artículo
155. En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la
República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes
se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el
derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal
fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las
mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere
improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse
para su celebración.
Capítulo II
De la Competencia del Poder
Público Nacional
Artículo
156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
1. La política y la actuación
internacional de la República.
2. La defensa y suprema vigilancia de los intereses generales de la
República, la conservación de la paz pública y la recta aplicación
de la ley en todo el territorio nacional.
3. La bandera, escudo de armas, himno, fiestas, condecoraciones y
honores de carácter nacional.
4. La naturalización, la admisión, la extradición y expulsión de
extranjeros o extranjeras.
5. Los servicios de identificación.
6. La policía nacional.
7. La seguridad, la defensa y el desarrollo nacional.
8. La organización y régimen de la Fuerza Armada Nacional.
9. El régimen de la administración de riesgos y emergencias.
10. La organización y régimen del Distrito Capital y de las
dependencias federales.
11. La regulación de la banca central, del sistema monetario, del
régimen cambiario, del sistema financiero y del mercado de
capitales; la emisión y acuñación de moneda.
12. La creación, organización, recaudación, administración y control
de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y
demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado,
los hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la importación y
exportación de bienes y servicios, los impuestos que recaigan sobre
el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y de los demás
impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios
por esta Constitución o por la ley.
13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de
las distintas potestades tributarias, definir principios, parámetros
y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos
impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así
como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
14. La creación y organización de impuestos territoriales o sobre
predios rurales y sobre transacciones inmobiliarias, cuya
recaudación y control corresponda a los Municipios, de conformidad
con esta Constitución.
15. El régimen del comercio exterior y la organización y régimen de
las aduanas.
16. El régimen y administración de las minas e hidrocarburos, el
régimen de las tierras baldías, y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y otras riquezas
naturales del país.
El Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones mineras por
tiempo indefinido.
La Ley establecerá un sistema de asignaciones económicas especiales
en beneficio de los Estados en cuyo territorio se encuentren
situados los bienes que se mencionan en este numeral, sin perjuicio
de que también puedan establecerse asignaciones especiales en
beneficio de otros Estados.
17. El Régimen de metrología legal y control de calidad.
18. Los censos y estadísticas nacionales.
19. El establecimiento, coordinación y unificación de normas y
procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y
de urbanismo, y la legislación sobre ordenación urbanística.
20. Las obras públicas de interés nacional.
21. Las políticas macroeconómicas, financieras y fiscales de la
República.
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de
sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo,
ordenación del territorio.
24. Las políticas y los servicios nacionales de educación y salud.
25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera,
pesquera y forestal.
26. El régimen de la navegación y del transporte aéreo terrestre,
marítimo, fluvial y lacustre, de carácter nacional; de los puertos,
aeropuertos y su infraestructura.
27. El sistema de vialidad y de ferrocarriles nacionales.
28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones,
así como el régimen y la administración del espectro
electromagnético.
29. El régimen general de los servicios públicos domiciliarios y, en
especial, electricidad, agua potable y gas.
30. El manejo de la política de fronteras con una visión integral
del país, que permita la presencia de la venezolanidad y el
mantenimiento territorial y la soberanía en esos espacios.
31. La organización y administración nacional de la justicia, del
Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.
32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías
constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de
procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones;
la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de
crédito público; la de propiedad intelectual, artística e
industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria;
la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y
territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y
seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y
registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías,
hipódromos y apuestas en general; la de organización y
funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás
órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas
las materias de la competencia nacional.
33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder
Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza.
Artículo
157. La Asamblea Nacional, por mayoría de sus integrantes, podrá
atribuir a los Municipios o a los Estados determinadas materias de
la competencia nacional, a fin de promover la descentralización.
Artículo
158. La descentralización, como política nacional, debe profundizar
la democracia, acercando el poder a la población y creando las
mejores condiciones, tanto para el ejercicio de la democracia como
para la prestación eficaz y eficiente de los cometidos estatales.
Capítulo III
Del Poder Público Estadal
Artículo
159. Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político,
con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la
independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer
cumplir esta Constitución y las leyes de la República.
Artículo
160. El gobierno y administración de cada Estado corresponde a un
Gobernador o Gobernadora. Para ser Gobernador o Gobernadora se
requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de
estado seglar.
El
Gobernador o Gobernadora será elegido o elegida por un período de
cuatro años por mayoría de las personas que voten. El Gobernador o
Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una
sola vez, para un nuevo período.
Artículo
161. Los Gobernadores o Gobernadoras rendirán anual y públicamente,
cuenta de su gestión ante el Contralor o Contralora del Estado y
presentarán un informe de la misma ante el Consejo Legislativo y el
Consejo de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.
Artículo
162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un Consejo
Legislativo conformado por un número no mayor de quince ni menor de
siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la
población del Estado y a los Municipios. El Consejo Legislativo
tendrá las atribuciones siguientes:
-
Legislar sobre las materias de la
competencia estadal.
-
Sancionar la Ley de Presupuesto del
Estado.
-
Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Los
requisitos para ser integrante del Consejo Legislativo, la
obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su
jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta
Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea
Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o
legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de
cuatro años pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos
consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la
organización y el funcionamiento del Consejo Legislativo.
163.
Cada Estado tendrá una Contraloría que gozará de autonomía orgánica
y funcional. La Contraloría del Estado ejercerá, conforme a esta
Constitución y la ley, el control, la vigilancia y la fiscalización
de los ingresos, gastos y bienes estadales, sin menoscabo del
alcance de las funciones de la Contraloría General de la República.
Dicho órgano actuará bajo la dirección y responsabilidad de un
Contralor o Contralora, cuyas condiciones para el ejercicio del
cargo serán determinadas por la ley, la cual garantizará su
idoneidad e independencia; así como la neutralidad en su
designación, que será mediante concurso público.
Artículo
164. Es de la competencia exclusiva de los estados:
-
Dictar su Constitución para
organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto
en esta Constitución.
-
La organización de sus Municipios y
demás entidades locales y su división político territorial,
conforme a esta Constitución y a la ley.
-
La administración de sus bienes y la
inversión y administración de sus recursos, incluso de los
provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones
especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les
asignen como participación en los tributos nacionales.
-
La organización, recaudación,
control y administración de los ramos tributarios propios, según
las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.
-
El régimen y aprovechamiento de
minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las
salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en
su jurisdicción, de conformidad con la ley.
-
La organización de la policía y la
determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la
competencia municipal, conforme a la legislación nacional
aplicable.
-
La creación, organización,
recaudación, control y administración de los ramos de papel
sellado, timbres y estampillas.
-
La creación, régimen y organización
de los servicios públicos estadales;
-
La ejecución, conservación,
administración y aprovechamiento de las vías terrestres
estadales;
-
La conservación, administración y
aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como
de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con
el Ejecutivo Nacional.
-
Todo lo que no corresponda, de
conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o
municipal.
Artículo
165. Las materias objeto de competencias concurrentes serán
reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y
leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación
estará orientada por los principios de la interdependencia,
coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad.
Los
Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los
servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en
capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos
recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre
ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia
estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal.
Artículo
166. En cada Estado se creará un Consejo de Planificación y
Coordinación de Políticas Públicas, presidido por el Gobernador o
Gobernadora e integrado por los Alcaldes o Alcaldesas, los
directores o directoras estadales de los ministerios; y una
representación de los legisladores elegidos o legisladoras elegidas
por el Estado a la Asamblea Nacional, del Consejo Legislativo, de
los concejales o concejalas y de las comunidades organizadas,
incluyendo las indígenas donde las hubiere. El mismo funcionará y se
organizará de acuerdo con lo que determine la ley.
Artículo
167. Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de
la administración de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y servicios, multas y
sanciones, y las que les sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de venta de especies
fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por concepto de situado
constitucional. El situado es una partida equivalente a un máximo
del veinte por ciento del total de los ingresos ordinarios estimados
anualmente por el Fisco Nacional, la cual se distribuirá entre los
Estados y el Distrito Capital en la forma siguiente: un treinta por
ciento de dicho porcentaje por partes iguales, y el setenta por
ciento restante en proporción a la población de cada una de dichas
entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán a la inversión un
mínimo del cincuenta por ciento del monto que les corresponda por
concepto de situado. A los Municipios de cada Estado les
corresponderá, en cada ejercicio fiscal, una participación no menor
del veinte por ciento del situado y de los demás ingresos ordinarios
del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco Nacional que
impongan una modificación del Presupuesto Nacional, se efectuará un
reajuste proporcional del situado.
La ley establecerá los principios, normas y procedimientos que
propendan a garantizar el uso correcto y eficiente de los recursos
provenientes del situado constitucional y de la participación
municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones especiales que se les
asigne por ley nacional, con el fin de promover el desarrollo de las
haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos tributarios a favor de los
Estados podrán compensar dichas asignaciones con modificaciones de
los ramos de ingresos señalados en este artículo, a fin de preservar
la equidad interterritorial. El porcentaje del ingreso nacional
ordinario estimado que se destine al situado constitucional, no será
menor al quince por ciento del ingreso ordinario estimado, para lo
cual se tendrá en cuenta la situación y sostenibilidad financiera de
la Hacienda Pública Nacional, sin menoscabo de la capacidad de las
administraciones estadales para atender adecuadamente los servicios
de su competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de Compensación
Interterritorial y de cualquier otra transferencia, subvención o
asignación especial, así como de aquellos que se les asigne como
participación en los tributos nacionales, de conformidad con la
respectiva ley.
Capítulo IV
Del Poder Público Municipal
Artículo 168. Los Municipios constituyen
la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de
personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta
Constitución y de la ley. La autonomía municipal comprende:
- La
elección de sus autoridades.
- La
gestión de las materias de su competencia.
- La
creación, recaudación e inversión de sus ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el
ámbito de sus competencias se cumplirán incorporando la
participación ciudadana al proceso de definición y ejecución de la
gestión pública y al control y evaluación de sus resultados, en
forma efectiva, suficiente y oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán
ser impugnados sino ante los tribunales competentes, de conformidad
con esta Constitución y con la ley.
Artículo 169. La organización de los
Municipios y demás entidades locales se regirá por esta
Constitución, por las normas que para desarrollar los principios
constitucionales establezcan las leyes orgánicas nacionales, y por
las disposiciones legales que de conformidad con aquellas dicten los
Estados.
La legislación que se dicte para
desarrollar los principios constitucionales relativos a los
Municipios y demás entidades locales, establecerá diferentes
regímenes para su organización, gobierno y administración, incluso
en lo que respecta a la determinación de sus competencias y
recursos, atendiendo a las condiciones de población, desarrollo
económico, capacidad para generar ingresos fiscales propios,
situación geográfica, elementos históricos y culturales y otros
factores relevantes. En particular, dicha legislación establecerá
las opciones para la organización del régimen de gobierno y
administración local que corresponderá a los Municipios con
población indígena. En todo caso, la organización municipal será
democrática y responderá a la naturaleza propia del gobierno local.
Artículo 170. Los Municipios podrán
asociarse en mancomunidades o acordar entre sí o con los demás entes
públicos territoriales, la creación de modalidades asociativas
intergubernamentales para fines de interés público relativos a
materias de su competencia. Por ley se determinarán las normas
concernientes a la agrupación de dos o más Municipios en distritos
metropolitanos.
Artículo 171. Cuando dos o más
Municipios pertenecientes a una misma entidad federal tengan
relaciones económicas, sociales y físicas que den al conjunto
características de un área metropolitana, podrán organizarse como
distritos metropolitanos. La ley orgánica que al efecto se dicte
garantizará el carácter democrático y participativo del gobierno
metropolitano y establecerá sus competencias funcionales, así como
el régimen fiscal, financiero y de control. También asegurará que en
los órganos de gobierno metropolitano tengan adecuada participación
los respectivos Municipios, y señalará la forma de convocar y
realizar las consultas populares que decidan la vinculación de estos
últimos al distrito metropolitano.
La ley podrá establecer diferentes
regímenes para la organización, gobierno y administración de los
distritos metropolitanos atendiendo a las condiciones de población,
desarrollo económico y social, situación geográfica y otros factores
de importancia. En todo caso, la atribución de competencias para
cada distrito metropolitano tendrá en cuenta esas condiciones.
Artículo 172. El Consejo Legislativo,
previo pronunciamiento favorable mediante consulta popular de la
población afectada, definirá los límites del distrito metropolitano
y lo organizará según lo establecido en la ley orgánica nacional,
determinando cuáles de las competencias metropolitanas serán
asumidas por los órganos de gobierno del respectivo distrito
metropolitano.
Cuando los Municipios que deseen
constituirse en un distrito metropolitano pertenezcan a entidades
federales distintas, corresponderá a la Asamblea Nacional su
creación y organización.
Artículo 173. El Municipio podrá
crear parroquias conforme a las condiciones que determine la ley. La
legislación que se dicte para desarrollar los principios
constitucionales sobre régimen municipal establecerá los supuestos y
condiciones para la creación de otras entidades locales dentro del
territorio municipal, así como los recursos de que dispondrán,
concatenados a las funciones que se les asignen, incluso su
participación en los ingresos propios del Municipio. Su creación
atenderá a la iniciativa vecinal o comunitaria, con el objeto de
proveer a la desconcentración de la administración del Municipio, la
participación ciudadana y la mejor prestación de los servicios
públicos. En ningún caso las parroquias serán asumidas como
divisiones exhaustivas o imperativas del territorio del Municipio.
Artículo 174. El gobierno y
administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa,
quien será también la primera autoridad civil. Para ser Alcalde o
Alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de
veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será
elegido o elegida por un período de cuatro años por mayoría de las
personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato
y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo 175. La función legislativa
del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales
elegidos o concejalas elegidas en la forma establecida en esta
Constitución, en el número y condiciones de elegibilidad que
determine la ley.
Artículo 176. Corresponde a la
Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones
relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las
atribuciones de la Contraloría General de la República, y será
dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o
designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la
idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el
cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 177. La ley nacional podrá
establecer principios, condiciones y requisitos de residencia,
prohibiciones, causales de inhibición e incompatibilidades para la
postulación y ejercicio de las funciones de alcaldes o alcaldesas y
concejales o concejalas.
Artículo 178. Son de la competencia
del Municipio el gobierno y administración de sus intereses y la
gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes
nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la
ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la
dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la
aplicación de la política referente a la materia inquilinaria con
criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de
conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la
materia, la promoción de la participación, y el mejoramiento, en
general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las
siguientes áreas:
-
Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico;
vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines,
plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura
civil, nomenclatura y ornato público.
- Vialidad
urbana; circulación y ordenación del tránsito de vehículos y
personas en las vías municipales; servicios de transporte
público urbano de pasajeros y pasajeras.
-
Espectáculos públicos y publicidad comercial, en cuanto
concierne a los intereses y fines específicos municipales.
-
Protección del ambiente y cooperación con el saneamiento
ambiental; aseo urbano y domiciliario, comprendidos los
servicios de limpieza, de recolección y tratamiento de residuos
y protección civil.
-
Salubridad y atención primaria en salud, servicios de protección
a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la
tercera edad; educación preescolar, servicios de integración
familiar de la persona con discapacidad al desarrollo
comunitario, actividades e instalaciones culturales y
deportivas; servicios de prevención y protección, vigilancia y
control de los bienes y las actividades relativas a las materias
de la competencia municipal.
- Servicio
de agua potable, electricidad y gas doméstico, alcantarillado,
canalización y disposición de aguas servidas; cementerios y
servicios funerarios.
- Justicia
de paz, prevención y protección vecinal y servicios de policía
municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.
- Las
demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.
Las actuaciones que corresponden al
Municipio en la materia de su competencia no menoscaban las
competencias nacionales o estadales que se definan en la ley
conforme a esta Constitución.
Artículo 179. Los Municipios tendrán
los siguientes ingresos:
- Los
procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos
y bienes.
- Las
tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas
administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos
sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios,
o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta
Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos,
espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y
publicidad comercial; y la contribución especial sobre
plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de
intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por
los planes de ordenación urbanística.
- El
impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la
participación en la contribución por mejoras y otros ramos
tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de
creación de dichos tributos.
- Los
derivados del situado constitucional y otras transferencias o
subvenciones nacionales o estadales;
- El
producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus
competencias y las demás que les sean atribuidas;
- Los
demás que determine la ley.
Artículo 180. La potestad tributaria
que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las
potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan
al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o
actividades.
Las inmunidades frente a la potestad
impositiva de los Municipios, a favor de los demás entes políticos
territoriales, se extiende sólo a las personas jurídicas estatales
creadas por ellos, pero no a concesionarios ni a otros contratistas
de la Administración Nacional o de los Estados.
Artículo 181. Los ejidos son
inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse previo
cumplimiento de las formalidades previstas en las ordenanzas
municipales y en los supuestos que las mismas señalen, conforme a
esta Constitución y la legislación que se dicte para desarrollar sus
principios.
Los terrenos situados dentro del área
urbana de las poblaciones del Municipio, carentes de dueño o dueña,
son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros,
válidamente constituidos. Igualmente, se constituyen en ejidos las
tierras baldías ubicadas en el área urbana. Quedarán exceptuadas las
tierras correspondientes a las comunidades y pueblos indígenas. La
ley establecerá la conversión en ejidos de otras tierras públicas.
Artículo 182. Se crea el Consejo
Local de Planificación Pública, presidido por el Alcalde o Alcaldesa
e integrado por los concejales y concejalas, los Presidentes o
Presidentas de la Juntas Parroquiales y representantes de
organizaciones vecinales y otras de la sociedad organizada, de
conformidad con las disposiciones que establezca la ley.
Artículo 183. Los Estados y los
Municipios no podrán:
- Crear
aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de
tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las
demás materias rentísticas de la competencia nacional.
- Gravar
bienes de consumo antes de que entren en circulación dentro de
su territorio.
- Prohibir
el consumo de bienes producidos fuera de su territorio, ni
gravarlos en forma diferente a los producidos en él.
Los Estados y Municipios sólo podrán
gravar la agricultura, la cría, la pesca y la actividad forestal en
la oportunidad, forma y medida que lo permita la ley nacional.
Artículo 184. La ley creará
mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los
Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos
vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa
demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo:
- La
transferencia de servicios en materia de salud, educación,
vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente,
mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y
conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal,
construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal
efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán
orientados por los principios de interdependencia, coordinación,
cooperación y corresponsabilidad.
- La
participación de las comunidades y de ciudadanos o ciudadanas, a
través de las asociaciones vecinales y organizaciones no
gubernamentales, en la formulación de propuestas de inversión
ante las autoridades estadales y municipales encargadas de la
elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en
la ejecución, evaluación y control de obras, programas sociales
y servicios públicos en su jurisdicción.
- La
participación en los procesos económicos estimulando las
expresiones de la economía social, tales como cooperativas,
cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
- La
participación de los trabajadores y trabajadoras y comunidades
en la gestión de las empresas públicas mediante mecanismos
autogestionarios y cogestionarios.
- La
creación de organizaciones, cooperativas y empresas comunales de
servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar
social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de
políticas en las cuales aquellas tengan participación.
- La
creación de nuevos sujetos de descentralización a nivel de las
parroquias, las comunidades, los barrios y las vecindades a los
fines de garantizar el principio de la corresponsabilidad en la
gestión pública de los gobiernos locales y estadales y
desarrollar procesos autogestionarios y cogestionarios en la
administración y control de los servicios públicos estadales y
municipales.
- La
participación de las comunidades en actividades de acercamiento
a los establecimientos penales y de vinculación de éstos con la
población.
Capítulo V
Del Consejo Federal de Gobierno
Artículo
185. El Consejo Federal de Gobierno es el órgano encargado de la
planificación y coordinación de políticas y acciones para el
desarrollo del proceso de descentralización y transferencia de
competencias del Poder Nacional a los Estados y Municipios. Estará
presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
e integrado por los Ministros o Ministras, los gobernadores o
gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por cada Estado y
representantes de la sociedad organizada, de acuerdo con la ley.
El
Consejo Federal de Gobierno contará con una Secretaría, integrada
por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, dos
Ministros o Ministras, tres gobernadores o gobernadoras y tres
alcaldes o alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno dependerá el
Fondo de Compensación Interterritorial, destinado al financiamiento
de inversiones públicas para promover el desarrollo equilibrado de
las regiones, la cooperación y complementación de las políticas e
iniciativas de desarrollo de las distintas entidades públicas
territoriales, y a apoyar especialmente la dotación de obras y
servicios esenciales en las regiones y comunidades de menor
desarrollo relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con base en los
desequilibrios regionales, discutirá y aprobará anualmente los
recursos que se destinarán al Fondo de Compensación Interterritorial
y las áreas de inversión prioritaria a las cuales se aplicarán
dichos recursos.
TÍTULO V
DE LA ORGANIZACIÓN DEL PODER PÚBLICO
NACIONAL
Capítulo I
Del Poder Legislativo Nacional
Sección Primera: Disposiciones
Generales
Artículo
186. La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas
elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal,
directa, personalizada y secreta con representación proporcional,
según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la
población total del país.
Cada
entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los
pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán
tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley
electoral, respetando sus tradiciones y costumbres.
Cada
diputado o diputada tendrá un suplente o una suplente, escogido o
escogida en el mismo proceso.
Artículo
187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
-
Legislar en las materias de la
competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas
ramas del Poder Nacional.
-
Proponer enmiendas y reformas a esta
Constitución, en los términos establecidos en ésta.
-
Ejercer funciones de control sobre
el Gobierno y la Administración Pública Nacional, en los
términos consagrados en esta Constitución y en la ley. Los
elementos comprobatorios obtenidos en el ejercicio de esta
función, tendrán valor probatorio, en las condiciones que la ley
establezca.
-
Organizar y promover la
participación ciudadana en los asuntos de su competencia.
-
Decretar amnistías.
-
Discutir y aprobar el presupuesto
nacional y todo proyecto de ley concerniente al régimen
tributario y al crédito público.
-
Autorizar los créditos adicionales
al presupuesto.
-
Aprobar las líneas generales del
plan de desarrollo económico y social de la Nación, que serán
presentadas por el Ejecutivo Nacional en el transcurso del
tercer trimestre del primer año de cada período constitucional.
-
Autorizar al Ejecutivo Nacional para
celebrar contratos de interés nacional, en los casos
establecidos en la ley. Autorizar los contratos de interés
público municipal, estadal o nacional con Estados o entidades
oficiales extranjeros o con sociedades no domiciliadas en
Venezuela.
-
Dar voto de censura al
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y a los
Ministros o Ministras. La moción de censura sólo podrá ser
discutida dos días después de presentada a la Asamblea, la cual
podrá decidir, por las tres quintas partes de los diputados o
diputadas, que el voto de censura implica la destitución
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva o del
Ministro o Ministra.
-
Autorizar el empleo de misiones
militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país.
-
Autorizar al Ejecutivo Nacional para
enajenar bienes inmuebles del dominio privado de la Nación, con
las excepciones que establezca la ley.
-
Autorizar a los funcionarios
públicos o funcionarias públicas para aceptar cargos, honores o
recompensas de gobiernos extranjeros.
-
Autorizar el nombramiento del
Procurador o Procuradora General de la República y de los Jefes
o Jefas de Misiones Diplomáticas Permanentes.
-
Acordar los honores del Panteón
Nacional a venezolanos y venezolanas ilustres, que hayan
prestado servicios eminentes a la República, después de
transcurridos veinticinco años de su fallecimiento. Esta
decisión podrá tomarse por recomendación del Presidente o
Presidenta de la República, de las dos terceras partes de los
Gobernadores o Gobernadoras de Estado o de los rectores o
rectoras de las Universidades Nacionales en pleno.
-
Velar por los intereses y autonomía
de los Estados.
-
Autorizar la salida del Presidente o
Presidenta de la República del territorio nacional cuando su
ausencia se prolongue por un lapso superior a cinco días
consecutivos.
-
Aprobar por ley los tratados o
convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional,
salvo las excepciones consagradas en esta Constitución.
-
Dictar su reglamento y aplicar las
sanciones que en él se establezcan.
-
Calificar a sus integrantes y
conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o
diputada sólo podrá acordarse por el voto de las dos terceras
partes de los diputados y las diputadas presentes.
-
Organizar su servicio de seguridad
interna.
-
Acordar y ejecutar su presupuesto de
gastos, tomando en cuenta las limitaciones financieras del país.
-
Ejecutar las resoluciones
concernientes a su funcionamiento y organización administrativa.
-
Todo lo demás que le señalen esta
Constitución y la ley.
Artículo
188. Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada
a la Asamblea Nacional son:
-
Ser venezolano o venezolana por
nacimiento o por naturalización con , por lo menos, quince años
de residencia en territorio venezolano.
-
Ser mayor de veintiún años de edad.
-
Haber residido cuatro años
consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de
la elección.
Artículo
189. No podrán ser elegidos diputados o diputadas:
-
El Presidente o Presidenta de la
República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria
de la Presidencia de la República y los Presidentes o
Presidentas y Directores o Directoras de los Institutos
Autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la
separación absoluta de sus cargos.
-
Los gobernadores o gobernadoras y
secretarios o secretarias de gobierno, de los Estados y
autoridades de similar jerarquía del Distrito Capital, hasta
tres meses después de la separación absoluta de sus cargos.
-
Los funcionarios o funcionarias
municipales, estadales o nacionales, de Institutos Autónomos o
empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la
jurisdicción en la cual actúa, salvo si se trata de un cargo
accidental, asistencial, docente o académico.
La ley
orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o
funcionarias.
Artículo
190. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán ser
propietarios o propietarias, administradores o administradoras o
directores o directoras de empresas que contraten con personas
jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de
interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas
en las cuales surjan conflictos de intereses económicos, los o las
integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o
involucradas e dichos conflictos, deberán abstenerse.
Artículo
191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán
aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo
en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales,
siempre que no supongan dedicación exclusiva.
Artículo
192. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional durarán cinco
años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos o
reelegidas por dos periodos consecutivos como máximo.
Sección Segunda: De la
Organización de la Asamblea Nacional
Artículo
193. La Asamblea Nacional nombrará Comisiones Permanentes,
ordinarias y especiales. Las Comisiones Permanentes, en un número no
mayor de quince, estarán referidas a los sectores de actividad
nacional. Igualmente, podrá crear Comisiones con carácter temporal
para investigación y estudio, todo ello de conformidad con su
Reglamento. La Asamblea Nacional podrá crear o suprimir Comisiones
Permanentes con el voto favorable de las dos terceras partes de sus
integrantes.
Artículo
194. La Asamblea Nacional elegirá de su seno un Presidente o
Presidenta y dos Vicepresidentes o Vicepresidentas, un Secretario o
Secretaria y un Subsecretario o Subsecretaria fuera de su seno, por
un período de un año. El Reglamento establecerá las formas de suplir
las faltas temporales y absolutas.
Artículo
195. Durante el receso de la Asamblea funcionará la Comisión
Delegada integrada por el Presidente o Presidenta, los
Vicepresidentes o Vicepresidentas y los Presidentes o Presidentas de
las Comisiones Permanentes.
Artículo
196. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
-
Convocar la Asamblea Nacional a
sesiones extraordinarias, cuando así lo exija la importancia de
algún asunto.
-
Autorizar al Presidente o Presidenta
de la República para salir del territorio nacional.
-
Autorizar al Ejecutivo Nacional para
decretar créditos adicionales.
-
Designar Comisiones temporales
integradas por miembros de la Asamblea.
-
Ejercer las funciones de
investigación atribuidas a la Asamblea.
-
Autorizar al Ejecutivo Nacional por
el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes
para crear, modificar o suspender servicios públicos en caso de
urgencia comprobada.
-
Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Sección Tercera: De los Diputados
y Diputadas de la Asamblea Nacional
Artículo
197. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional están
obligados u obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva,
en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una
vinculación permanente con sus electores, y electoras atendiendo sus
opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas
acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta
anualmente de su gestión a los electores y electoras de la
circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y estarán
sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los
términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la
materia.
Artículo
198. El diputado o diputada a la Asamblea Nacional cuyo mandato
fuere revocado, no podrá optar a cargos de elección popular en el
siguiente período.
Artículo
199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son
responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus
funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el
cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los
Reglamentos.
Artículo
200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de
inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación
hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los
presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea
Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de
Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de
la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En
caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o
parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia
en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal
Supremo de Justicia.
Los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la
inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional,
incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas
de conformidad con la ley.
Artículo
201. Los diputados o diputadas son representantes del pueblo y de
los Estados en su conjunto, no sujetos o sujetas a mandatos ni
instrucciones, sino sólo a su conciencia. Su voto en la Asamblea
Nacional es personal.
Sección Cuarta: De la Formación de
las Leyes
Artículo
202. La ley es el acto sancionado por la Asamblea Nacional como
cuerpo legislador. Las leyes que reúnan sistemáticamente las normas
relativas a determinada materia se podrán denominar códigos.
Artículo
203. Son leyes orgánicas las que así denomina esta Constitución; las
que se dicten para organizar los poderes públicos o para desarrollar
los derechos constitucionales y las que sirvan de marco normativo a
otras leyes.
Todo
proyecto de ley orgánica, salvo aquel que esta Constitución
califique como tal, será previamente admitido por la Asamblea
Nacional, por el voto de las dos terceras partes de los o las
integrantes presentes antes de iniciarse la discusión del respectivo
proyecto de ley. Esta votación calificada se aplicará también para
la modificación de las leyes orgánicas.
Las
leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas serán
remitidas, antes de su promulgación a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncie acerca de la
constitucionalidad de su carácter orgánico. La Sala Constitucional
decidirá en el término de diez días contados a partir de la fecha de
recibo de la comunicación. Si la Sala Constitucional declara que no
es orgánica la ley perderá este carácter.
Son
leyes habilitantes las sancionadas por la Asamblea Nacional por las
tres quintas partes de sus integrantes, a fin de establecer las
directrices, propósitos y marco de las materias que se delegan al
Presidente o Presidenta de la República, con rango y valor de ley.
Las leyes habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio.
Artículo
204. La iniciativa de las leyes corresponde:
-
Al Poder Ejecutivo Nacional.
-
A la Comisión Delegada y a las
Comisiones Permanentes.
-
A los y las integrantes de la
Asamblea Nacional, en número no menor de tres.
-
Al Tribunal Supremo de Justicia,
cuando se trate de leyes relativas a la organización y
procedimientos judiciales.
-
Al Poder Ciudadano, cuando se trate
de leyes relativas a los órganos que lo integran.
-
Al Poder Electoral, cuando se trate
de leyes relativas a la materia electoral.
-
A los electores y electoras en un
número no menor del cero coma uno por ciento de los inscritos e
inscritas en el registro civil y electoral.
-
Al Consejo Legislativo, cuando se
trate de leyes relativas a los Estados.
Artículo
205. La discusión de los proyectos de ley presentados por los
electores y electoras conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior, se iniciará a más tardar en el período de sesiones
ordinarias siguiente al que se haya presentado. Si el debate no se
inicia dentro de dicho lapso, el proyecto se someterá a referendo
aprobatorio de conformidad con la ley.
Artículo
206. Los Estados serán consultados por la Asamblea Nacional, a
través del Consejo Legislativo, cuando se legisle en materias
relativas a los mismos. La ley establecerá los mecanismos de
consulta a la sociedad civil y demás instituciones de los Estados,
por parte del Consejo en dichas materias.
Artículo
207. Para convertirse en ley todo proyecto recibirá dos discusiones,
en días diferentes, siguiendo las reglas establecidas en esta
Constitución y en los reglamentos respectivos. Aprobado el proyecto,
el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional declarará
sancionada la ley.
Artículo
208. En la primera discusión se considerará la exposición de motivos
y se evaluarán sus objetivos, alcance y viabilidad, a fin de
determinar la pertinencia de la ley, y se discutirá el articulado.
Aprobado en primera discusión el proyecto será remitido a la
comisión directamente relacionada con la materia objeto de la ley.
En caso de que el proyecto de ley esté relacionado con varias
comisiones permanentes, se designará una comisión mixta para
realizar el estudio y presentar el informe.
Las
comisiones que estudien proyectos de ley presentarán el informe
correspondiente en un plazo no mayor de treinta días consecutivos.
Artículo
209. Recibido el informe de la comisión correspondiente, se dará
inicio a la segunda discusión del proyecto de ley, la cual se
realizará artículo por artículo. Si se aprobare sin modificaciones,
quedará sancionada la ley. En caso contrario, si sufre
modificaciones, se devolverá a la Comisión respectiva para que ésta
las incluya en un plazo no mayor de quince días continuos; leída la
nueva versión del proyecto de ley en la plenaria de la Asamblea
Nacional, ésta decidirá por mayoría de votos lo que fuere procedente
respecto a los artículos en que hubiere discrepancia y a los que
tuvieren conexión con éstos. Resuelta la discrepancia, la
Presidencia declarará sancionada la ley.
Artículo
210. La discusión de los proyectos que quedaren pendientes al
término de las sesiones, podrá continuarse en las sesiones
siguientes o en sesiones extraordinarias.
Artículo
211. La Asamblea Nacional o las Comisiones Permanentes, durante el
procedimiento de discusión y aprobación de los proyectos de leyes,
consultarán a los otros órganos del Estado, a los ciudadanos y
ciudadanas y a la sociedad organizada para oír su opinión sobre los
mismos. Tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes los
Ministros o Ministras en representación del Poder Ejecutivo; el
magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia a quien
éste designe, en representación del Poder Judicial; el o la
representante del Poder Ciudadano designado o designada por el
Consejo Moral Republicano; los o las integrantes del Poder
Electoral; los Estados a través de un o una representante designado
o designada por el Consejo Legislativo y los o las representantes de
la sociedad organizada, en los términos que establezca el Reglamento
de la Asamblea Nacional.
Artículo
212. Al texto de las leyes precederá la siguiente fórmula: «La
Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,
decreta:».
Artículo
213. Una vez sancionada la ley, se extenderá por duplicado con la
redacción final que haya resultado de las discusiones. Ambos
ejemplares serán firmados por el Presidente o Presidenta, los dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas y el Secretario o Secretaria de la
Asamblea Nacional, con la fecha de su aprobación definitiva. Uno de
los ejemplares de la ley será enviado por el Presidente o Presidenta
de la Asamblea Nacional al Presidente o Presidenta de la República a
los fines de su promulgación.
Artículo
214. El Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley
dentro de los diez días siguientes a aquél en que la haya recibido.
Dentro de ese lapso podrá, con acuerdo del Consejo de Ministros,
solicitar a la Asamblea Nacional, mediante exposición razonada, que
modifique alguna de las disposiciones de la ley o levante la sanción
a toda la ley o a parte de ella.
La
Asamblea Nacional decidirá acerca de los aspectos planteados por el
Presidente o Presidenta de la República, por mayoría absoluta de los
diputados o diputadas presentes y le remitirá la ley para la
promulgación.
El
Presidente o Presidenta de la República debe proceder a promulgar la
ley dentro de los cinco días siguientes a su recibo, sin poder
formular nuevas observaciones.
Cuando
el Presidente o Presidenta de la República considere que la ley o
alguno de sus artículos es inconstitucional solicitarán el
pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en el lapso de diez días que tiene para promulgar la
misma. El Tribunal Supremo de Justicia decidirá en el término de
quince días contados desde el recibo de la comunicación del
Presidente o Presidenta de la República. Si el Tribunal negare la
inconstitucionalidad invocada o no decidiere en el lapso anterior,
el Presidente o Presidenta de la República promulgará la ley dentro
de los cinco días siguientes a la decisión del Tribunal o al
vencimiento de dicho lapso.
Artículo
215. La Ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente
«Cúmplase» en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo
216. Cuando el Presidente o Presidenta de la República no promulgare
la ley en los lapsos señalados, el Presidente o Presidenta y los dos
Vicepresidentes o Vicepresidentas de la Asamblea Nacional procederán
a su promulgación sin perjuicio de la responsabilidad en que aquél o
aquella incurriere por su omisión.
Artículo
217. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley aprobatoria de
un tratado, de un acuerdo o de un convenio internacional, quedará a
la discreción del Ejecutivo Nacional, de acuerdo con los usos
internacionales y la conveniencia de la República.
Artículo
218. Las leyes se derogan por otras leyes y se abrogan por
referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución.
Podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea objeto de
reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las
modificaciones aprobadas.
Sección Quinta: De los
Procedimientos
Artículo
219. El primer período de las sesiones ordinarias de la Asamblea
Nacional comenzará, sin convocatoria previa, el cinco de enero de
cada año o el día posterior más inmediato posible y durará hasta el
quince de agosto.
El
segundo período comenzará el quince de septiembre o el día posterior
más inmediato posible y terminará el quince de diciembre.
Artículo
220. La Asamblea Nacional se reunirá en sesiones extraordinarias
para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las que les
fueren conexas. También podrá considerar las que fueren declaradas
de urgencia por la mayoría de sus integrantes.
Artículo
221. Los requisitos y procedimientos para la instalación y demás
sesiones de la Asamblea Nacional, y para el funcionamiento de sus
comisiones, serán determinados por el Reglamento.
El
quórum no podrá ser en ningún caso inferior a la mayoría absoluta de
los y las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo
222. La Asamblea Nacional podrá ejercer su función de control
mediante los siguientes mecanismos: las interpelaciones, las
investigaciones, las preguntas, las autorizaciones y las
aprobaciones parlamentarias previstas en esta Constitución y en la
ley y mediante cualquier otro mecanismo que establezcan las leyes y
su Reglamento. En ejercicio del control parlamentario, podrán
declarar la responsabilidad política de los funcionarios públicos o
funcionarias públicas y solicitar al Poder Ciudadano que intente las
acciones a que haya lugar para hacer efectiva tal responsabilidad.
Artículo
223. La Asamblea o sus Comisiones podrán realizar las
investigaciones que juzguen convenientes en las materias de su
competencia, de conformidad con el Reglamento.
Todos
los funcionarios públicos o funcionarias públicas están obligados u
obligadas, bajo las sanciones que establezcan las leyes, a
comparecer ante dichas Comisiones y a suministrarles las
informaciones y documentos que requieran para el cumplimiento de sus
funciones.
Esta
obligación comprende también a los y las particulares; a quienes se
les respetarán los derechos y garantías que esta Constitución
reconoce.
Artículo
224. El ejercicio de la facultad de investigación no afecta las
atribuciones de los demás poderes públicos. Los jueces o juezas
estarán obligados u obligadas a evacuar las pruebas para las cuales
reciban comisión de la Asamblea Nacional o de sus Comisiones.
Capítulo II
Del Poder Ejecutivo Nacional
Sección Primera: Del Presidente o
Presidenta de la República
Artículo
225. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o Presidenta de
la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás funcionarios o
funcionarias que determinen esta Constitución y la ley.
Artículo
226. El Presidente o Presidenta de la República es el Jefe o Jefa
del Estado y del Ejecutivo Nacional, en cuya condición dirige la
acción del Gobierno.
Artículo
227. Para ser elegido Presidente o Presidenta de la República se
requiere ser venezolano o venezolana por nacimiento, no poseer otra
nacionalidad, ser mayor de treinta años, de estado seglar y no estar
sometido o sometida a condena mediante sentencia definitivamente
firme y cumplir con los demás requisitos establecidos en esta
Constitución.
Artículo
228. La elección del Presidente o Presidenta de la República se hará
por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la
ley. Se proclamará electo o electa el candidato o la candidata que
hubiere obtenido la mayoría de votos válidos.
Artículo
229. No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la
República quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra,
Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su
postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la
elección.
Artículo
230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o
Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de
inmediato y por una sola vez, para un nuevo período.
Artículo
231. El candidato elegido o candidata elegida tomará posesión del
cargo de Presidente o Presidenta de la República el diez de enero
del primer año de su período constitucional, mediante juramento ante
la Asamblea Nacional. Si por cualquier motivo sobrevenido el
Presidente o Presidenta de la República no pudiese tomar posesión
ante la Asamblea Nacional, lo hará ante el Tribunal Supremo de
Justicia.
Artículo
232. El Presidente o Presidenta de la República es responsable de
sus actos y del cumplimiento de las obligaciones inherentes a su
cargo.
Está
obligado u obligada a procurar la garantía de los derechos y
libertades de los venezolanos y venezolanas, así como la
independencia, integridad, soberanía del territorio y defensa de la
República. La declaración de los estados de excepción no modifica el
principio de su responsabilidad, ni la del Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva, ni la de los Ministros o Ministras, de
conformidad con esta Constitución y con la ley.
Artículo
233. Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la
República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por
sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o
mental permanente certificada por una junta médica designada por el
Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea
Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea
Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando
se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta
electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección
universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o
la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República
el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la
falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se
produce durante los primeros cuatro años del período constitucional,
se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta
dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se
elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se
encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente
Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En los
casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el
período constitucional correspondiente.
Si la
falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período
constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar
dicho período.
Artículo
234. Las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la
República serán suplidas por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva hasta por noventa días, prorrogables por
decisión de la Asamblea Nacional por noventa días más.
Si una
falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, la
Asamblea Nacional decidirá por mayoría de sus integrantes si debe
considerarse que hay falta absoluta
Artículo
235. La ausencia del territorio nacional por parte del Presidente o
Presidenta de la República requiere autorización de la Asamblea
Nacional o de la Comisión Delegada, cuando se prolongue por un lapso
superior a cinco días consecutivos.
Sección Segunda: De las
Atribuciones del Presidente o Presidenta de la República
Artículo
236. Son atribuciones y obligaciones del Presidente o Presidenta de
la República:
-
Cumplir y hacer cumplir esta
Constitución y la ley.
-
Dirigir la acción del Gobierno.
-
Nombrar y remover al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, nombrar y remover los
Ministros o Ministras.
-
Dirigir las relaciones exteriores de
la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o
acuerdos internacionales.
-
Dirigir las Fuerza Armada Nacional
en su carácter de Comandante en Jefe, ejercer la suprema
autoridad jerárquica de ella y fijar su contingente.
-
Ejercer el mando supremo de la
Fuerza Armada Nacional, promover sus oficiales a partir del
grado de coronel o coronela o capitán o capitana de navío, y
nombrarlos o nombrarlas para los cargos que les son privativos.
-
Declarar los estados de excepción y
decretar la restricción de garantías en los casos previstos en
esta Constitución.
-
Dictar, previa autorización por una
ley habilitante, decretos con fuerza de ley.
-
Convocar a la Asamblea Nacional a
sesiones extraordinarias.
-
Reglamentar total o parcialmente las
leyes, sin alterar su espíritu, propósito y razón.
-
Administrar la Hacienda Pública
Nacional.
-
Negociar los empréstitos nacionales.
-
Decretar créditos adicionales al
Presupuesto, previa autorización de la Asamblea Nacional o de la
Comisión Delegada.
-
Celebrar los contratos de interés
nacional conforme a esta Constitución y la ley.
-
Designar, previa autorización de la
Asamblea Nacional o de la Comisión Delegada, al Procurador o
Procuradora General de la República y a los jefes o jefas de las
misiones diplomáticas permanentes.
-
Nombrar y remover a aquellos
funcionarios o aquellas funcionarias cuya designación le
atribuyen esta Constitución y la ley.
-
Dirigir a la Asamblea Nacional,
personalmente o por intermedio del Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
-
Formular el Plan Nacional de
Desarrollo y dirigir su ejecución previa aprobación de la
Asamblea Nacional.
-
Conceder indultos.
-
Fijar el número, organización y
competencia de los ministerios y otros organismos de la
Administración Pública Nacional, así como también la
organización y funcionamiento del Consejo de Ministros, dentro
de los principios y lineamientos señalados por la
correspondiente ley orgánica.
-
Disolver la Asamblea Nacional en el
supuesto establecido en esta Constitución.
-
Convocar referendos en los casos
previstos en esta Constitución.
-
Convocar y presidir el Consejo de
Defensa de la Nación.
-
Las demás que le señale esta
Constitución y la ley.
El
Presidente o Presidenta de la República ejercerá en Consejo de
Ministros las atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9, 10,
12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le atribuya la ley para ser
ejercidas en igual forma.
Los
actos del Presidente o Presidenta de la República, con excepción de
los señalados en los ordinales 3 y 5, serán refrendados para su
validez por el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y
el Ministro o Ministra o Ministros o Ministras respectivos.
Artículo
237. Dentro de los diez primeros días siguientes a la instalación de
la Asamblea Nacional, en sesiones ordinarias, el Presidente o
Presidenta de la República presentará cada año personalmente a la
Asamblea un mensaje en que dará cuenta de los aspectos políticos,
económicos, sociales y administrativos de su gestión durante el año
inmediatamente anterior.
Sección Tercera: Del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva
Artículo 238. El Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es órgano directo y colaborador
inmediato del Presidente o Presidenta de la República en su
condición de Jefe o Jefa del Ejecutivo Nacional.
El Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva reunirán las mismas condiciones exigidas
para ser Presidente o Presidenta de la República, y no podrá tener
ningún parentesco de consanguinidad ni de afinidad con éste.
Artículo 239. Son atribuciones del
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva:
-
Colaborar con el Presidente o Presidenta de la República en la
dirección de la acción del Gobierno.
-
Coordinar la Administración Pública Nacional de conformidad con
las instrucciones del Presidente o Presidenta de la República.
- Proponer
al Presidente o Presidenta de la República el nombramiento y la
remoción de los Ministros.
-
Presidir, previa autorización del Presidente o Presidenta de la
República, el Consejo de Ministros o Ministras.
-
Coordinar las relaciones del Ejecutivo Nacional con la Asamblea
Nacional.
- Presidir
el Consejo Federal de Gobierno.
- Nombrar
y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios o
funcionarias nacionales cuya designación no esté atribuida a
otra autoridad.
- Suplir
las faltas temporales del Presidente o Presidenta de la
República.
- Ejercer
las atribuciones que le delegue el Presidente o Presidenta de la
República.
- Las
demás que le señalen esta Constitución y la ley.
Artículo 240. La aprobación de una
moción de censura al Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, por una votación no menor de las tres quintas partes de
los integrantes de la Asamblea Nacional, implica su remoción. El
funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al cargo
de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, o de
Ministro o Ministra por el resto del período presidencial.
La remoción del Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva en tres oportunidades dentro de
un mismo período constitucional, como consecuencia de la aprobación
de mociones de censura, faculta al Presidente o Presidenta de la
República para disolver la Asamblea Nacional. El decreto de
disolución conlleva la convocatoria de elecciones para una nueva
legislatura dentro de los sesenta días siguientes a su disolución.
La Asamblea no podrá ser disuelta en
el último año de su período constitucional.
Artículo 241. El Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva es responsable de sus actos de
conformidad con esta Constitución y con la ley.
Sección Cuarta: De los Ministros o
Ministras y del Consejo de Ministros
Artículo
242. Los Ministros o Ministras son órganos directos del Presidente o
Presidenta de la República, y reunidos o reunidas conjuntamente con
este o ésta y con el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, integran el Consejo de Ministros.
El
Presidente o Presidenta de la República presidirá las reuniones del
Consejo de Ministros, pero podrá autorizar al Vicepresidente
Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva para que las presida cuando no
pueda asistir a ellas. Las decisiones adoptadas deberán ser
ratificadas por el Presidente o Presidenta de la República para su
validez.
De las
decisiones del Consejo de Ministros son solidariamente responsables
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva y los
Ministros o Ministras que hubieren concurrido, salvo aquellos o
aquellas que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Artículo
243. El Presidente o Presidenta de la República podrá nombrar
Ministros o Ministras de Estado, los o las cuales, además de
participar en el Consejo de Ministros asesorarán al Presidente o
Presidenta de la República y al Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva en los asuntos que le fueren asignados.
Artículo
244. Para ser Ministro o Ministra se requiere poseer la nacionalidad
venezolana y ser mayor de veinticinco años, con las excepciones
establecidas en esta Constitución.
Los
Ministros o Ministras son responsables de sus actos de conformidad
con esta Constitución y con la ley, y presentarán ante la Asamblea
Nacional, dentro de los primeros sesenta días de cada año, una
memoria razonada y suficiente sobre la gestión del despacho en el
año inmediatamente anterior, de conformidad con la ley.
Artículo
245. Los Ministros o Ministras tienen derecho de palabra en la
Asamblea Nacional y en sus comisiones. Podrán tomar parte en los
debates de la Asamblea Nacional, sin derecho al voto.
Artículo
246. La aprobación de una moción de censura a un Ministro o Ministra
por una votación no menor de las tres quintas partes de los o las
integrantes presentes de la Asamblea Nacional, implica su remoción.
El funcionario removido o funcionaria removida no podrá optar al
cargo de Ministro o Ministra, de Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva por el resto del período presidencial.
Sección Quinta: De la Procuraduría
General de la República
Artículo
247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y
representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales
de la República, y será consultada para la aprobación de los
contratos de interés público nacional.
La ley
orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento.
Artículo
248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo
la dirección del Procurador o Procuradora General de la República,
con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que
determine su ley orgánica.
Artículo
249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las
mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del
Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el
Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la
Asamblea Nacional.
Artículo
250. El Procurador o Procuradora General de la República asistirá,
con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.
Sección Sexta: Del Consejo de
Estado
Artículo
251. El Consejo de Estado es el órgano superior de consulta del
Gobierno y de la Administración Pública Nacional. Será de su
competencia recomendar políticas de interés nacional en aquellos
asuntos a los que el Presidente o Presidenta de la República
reconozca de especial trascendencia y requieran de su opinión.
La ley
respectiva determinará sus funciones y atribuciones.
Artículo
252. El Consejo de Estado lo preside el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco
personas designadas por el Presidente o Presidenta de la República;
un o una representante designado o designada por la Asamblea
Nacional; un o una representante designado o designada por el
Tribunal Supremo de Justicia y un gobernador designado o gobernadora
designada por el conjunto de mandatarios o mandatarias estadales.
Capítulo III
Del Poder Judicial y del Sistema
de Justicia
Sección Primera: Disposiciones
Generales
Artículo
253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y
ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de
la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y
asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen
las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El
sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de
Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio
Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal,
los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el
sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los
ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de
justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas
autorizadas para el ejercicio.
Artículo
254. El Poder Judicial es independiente y el Tribunal Supremo de
Justicia gozará de autonomía funcional, financiera y administrativa.
A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le
asignará al sistema de justicia una partida anual variable, no menor
del dos por ciento del presupuesto ordinario nacional, para su
efectivo funcionamiento, el cual no podrá ser reducido o modificado
sin autorización previa de la Asamblea Nacional. El Poder Judicial
no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago
alguno por sus servicios.
Artículo
255. El ingreso a la carrera judicial y el ascenso de los jueces o
juezas se hará por concursos de oposición públicos que aseguren la
idoneidad y excelencia de los o las participantes y serán
seleccionados o seleccionadas por los jurados de los circuitos
judiciales, en la forma y condiciones que establezca la ley. El
nombramiento y juramento de los jueces o juezas corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia. La ley garantizará la participación
ciudadana en el procedimiento de selección y designación de los
jueces o juezas. Los jueces o juezas sólo podrán ser removidos o
suspendidos de sus cargos mediante los procedimientos expresamente
previstos en la ley.
La ley
propenderá a la profesionalización de los jueces o juezas y las
universidades colaborarán en este propósito, organizando en los
estudios universitarios de Derecho la especialización judicial
correspondiente.
Los
jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que
determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por
la inobservancia sustancial de las normas procesales, por
denegación, parcialidad, y por los delitos de cohecho y
prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
Artículo
256. Con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la
independencia en el ejercicio de sus funciones, los magistrados o
las magistradas, los jueces o las juezas, los fiscales o las
fiscalas del Ministerio Público; y los defensores públicos o las
defensoras públicas, desde la fecha de su nombramiento y hasta su
egreso del cargo respectivo, no podrán, salvo el ejercicio del voto,
llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de
índole semejante, ni realizar actividades privadas lucrativas
incompatibles con su función, ni por sí ni por interpuesta persona,
ni ejercer ninguna otra función pública a excepción de actividades
educativas.
Los
jueces o juezas no podrán asociarse entre sí.
Artículo
257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán
un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Artículo
258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los
jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación
universal, directa y secreta , conforme a la ley.
La ley
promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera
otros medios alternativos para la solución de conflictos.
Artículo
259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al
Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine
la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa
son competentes para anular los actos administrativos generales o
individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder;
condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y
perjuicios originados en responsabilidad de la Administración;
conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y
disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Artículo
260. Las autoridades legítimas de los pueblos indígenas podrán
aplicar en su hábitat instancias de justicia con base en sus
tradiciones ancestrales y que sólo afecten a sus integrantes, según
sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios
a esta Constitución, a la ley y al orden público. La ley determinará
la forma de coordinación de esta jurisdicción especial con el
sistema judicial nacional.
Artículo
261. La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder
Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas
por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades
de funcionamiento, se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo
con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La
comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y
crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales
ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a
delitos de naturaleza militar.
La ley
regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la
competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en
cuanto no esté previsto en esta Constitución.
Sección Segunda: Del Tribunal
Supremo de Justicia
Artículo
262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en
las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de
Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas
integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.
La Sala
Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de
menores.
Artículo
263. Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de
Justicia se requiere:
-
Tener la nacionalidad venezolana por
nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
-
Ser ciudadano o ciudadana de
reconocida honorabilidad.
-
Ser jurista de reconocida
competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la
abogacía durante un mínimo de quince años y tener título
universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido
profesor universitario o profesora universitaria en ciencia
jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría
de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza
superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la
cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de
la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de
sus funciones.
-
Cualesquiera otros requisitos
establecidos por la ley.
Artículo
264. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia
serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley
determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán
postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones
Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas
con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la
comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder
Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será
presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección
definitiva.
Los
ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a
cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de
Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional.
Artículo
265. Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia
podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante
una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus
integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada,
en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en
los términos que la ley establezca.
Artículo
266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
-
Ejercer la jurisdicción
constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.
-
Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o
quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo
de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta
sentencia definitiva.
-
Declarar si hay o no mérito para el
enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o
del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o
Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la
Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la
República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores
o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza
Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas
de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al
Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus
veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará
conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.
-
Dirimir las controversias
administrativas que se susciten entre la República, algún
Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea
alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de
controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el
cual la ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.
-
Declarar la nulidad total o parcial
de los reglamentos y demás actos administrativos generales o
individuales del Ejecutivo Nacional, cuando sea procedente.
-
Conocer de los recursos de
interpretación sobre el contenido y alcance de los textos
legales, en los términos contemplados en la ley.
-
Decidir los conflictos de
competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el
orden jerárquico.
-
Conocer del recurso de casación.
-
Las demás que establezca la ley.
La
atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala
Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena;
y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político
Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las
diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.
Sección Tercera: Del Gobierno y de
la Administración del Poder Judicial
Artículo
267. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el
gobierno y la administración del Poder Judicial, la inspección y
vigilancia de los tribunales de la República y de las Defensorías
Públicas. Igualmente, le corresponde la elaboración y ejecución de
su propio presupuesto y del presupuesto del Poder Judicial.
La
jurisdicción disciplinaria judicial estará a cargo de los tribunales
disciplinarios que determine la ley.
El
régimen disciplinario de los magistrados o magistradas y jueces o
juezas estará fundamentado en el Código de Ética del Juez Venezolano
o Jueza Venezolana, que dictará la Asamblea Nacional. El
procedimiento disciplinario será público, oral y breve, conforme al
debido proceso, en los términos y condiciones que establezca la ley.
Para el
ejercicio de estas atribuciones, el Tribunal Supremo en pleno creará
una Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con sus oficinas
regionales.
Artículo
268. La ley establecerá la autonomía y organización, funcionamiento,
disciplina e idoneidad del servicio de defensa pública, con el
objeto de asegurar la eficacia del servicio y de garantizar los
beneficios de la carrera del defensor o defensora.
Artículo
269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así
como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a
fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional
del Poder Judicial.
Artículo
270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del
Poder Ciudadano para la selección de los candidatos o candidatas a
magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la
elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El
Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por
representantes de los diferentes sectores de la sociedad de
conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo
271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los
extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de
deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada
internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados
y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones
judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos
humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de
estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán
confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas
con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de
estupefacientes.
El
procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral
y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la
autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares
preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus
interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual
responsabilidad civil.
Artículo
272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la
rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos
humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con
espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación,
funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con
credenciales académicas universitarias, y se regirán por una
administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o
municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización.
En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter
de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de
cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con
preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará
las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria
que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y
propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter
autónomo y con personal exclusivamente técnico.
Capítulo IV
Del Poder Ciudadano
Sección Primera: Disposiciones
Generales
Artículo
273. El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano
integrado por el Defensor o Defensora del Pueblo, el Fiscal o la
Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.
Los
órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el
Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o
una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el
Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por
períodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.
El Poder
Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía
funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del
presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual
variable.
Su
organización y funcionamiento se establecerá en ley orgánica.
Artículo
274. Los órganos que ejercen el Poder Ciudadano tienen a su cargo,
de conformidad con esta Constitución y con la ley, prevenir,
investigar y sancionar los hechos que atenten contra la ética
pública y la moral administrativa; velar por la buena gestión y la
legalidad en el uso del patrimonio público, el cumplimiento y la
aplicación del principio de la legalidad en toda la actividad
administrativa del Estado, e igualmente, promover la educación como
proceso creador de la ciudadanía, así como la solidaridad, la
libertad, la democracia, la responsabilidad social y el trabajo.
Artículo
275. Los o las representantes del Consejo Moral Republicano
formularán a las autoridades, funcionarios o funcionarias de la
Administración Pública, las advertencias sobre las faltas en el
cumplimiento de sus obligaciones legales. De no acatarse estas
advertencias, el Consejo Moral Republicano, podrá imponer las
sanciones establecidas en la ley. En caso de contumacia, el
presidente o presidenta del Consejo Moral Republicano presentará un
informe al órgano o dependencia al cual esté adscrito o adscrita el
funcionario público o la funcionaria pública, para que esa instancia
tome los correctivos de acuerdo con el caso sin perjuicio de las
sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.
Artículo
276. El Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los
o las titulares de los órganos del Poder Ciudadano presentarán un
informe anual ante la Asamblea Nacional en sesión plenaria. Así
mismo, presentarán los informes que en cualquier momento les sean
solicitados por la Asamblea Nacional.
Tanto
los informes ordinarios como los extraordinarios se publicarán.
Artículo
277. Todos los funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública están obligados u obligadas, bajo las sanciones que
establezcan la ley, a colaborar con carácter preferente y urgente
con los o las representantes del Consejo Moral Republicano en sus
investigaciones. Este podrá solicitarles las declaraciones y
documentos que consideren necesarios para el desarrollo de sus
funciones, incluidos aquellos que hayan sido clasificados o
catalogados con carácter confidencial o secreto de acuerdo con la
ley. En todo caso, el Poder Ciudadano sólo podrá suministrar la
información contenida en documentos confidenciales o secretos
mediante los procedimientos que establezca la ley.
Artículo
278. El Consejo Moral Republicano promoverá todas aquellas
actividades pedagógicas dirigidas al conocimiento y estudio de esta
Constitución, al amor a la patria, a las virtudes cívicas y
democráticas, a los valores trascendentales de la República y a la
observancia y respeto de los derechos humanos.
Artículo
279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación
de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por
representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un
proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada
órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración
de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos
terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de
treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder
Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay
acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la
terna a consulta popular.
En caso
de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones
del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del
plazo que determine la ley, a la designación del titular o la
titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los o
las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea
Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia,
de acuerdo con lo establecido en la ley.
Sección Segunda: De la Defensoría
del Pueblo
Artículo
280. La Defensoría del Pueblo tiene a su cargo la promoción, defensa
y vigilancia de los derechos y garantías establecidos en esta
Constitución y los tratados internacionales sobre derechos humanos,
además de los intereses legítimos, colectivos o difusos, de los
ciudadanos y ciudadanas.
La
Defensoría del Pueblo actuará bajo la dirección y responsabilidad
del Defensor o Defensora del Pueblo, quien será designado o
designada por un único período de siete años.
Para ser
Defensor o Defensora del Pueblo se requiere ser venezolano o
venezolana por nacimiento y sin otra nacionalidad, mayor de treinta
años, con manifiesta y demostrada competencia en materia de derechos
humanos y cumplir con las exigencias de honorabilidad, ética y moral
que establezca la ley. Las faltas absolutas o temporales del
Defensor o Defensora del Pueblo serán cubiertas de acuerdo con lo
dispuesto en la ley.
Artículo
281. Son atribuciones del Defensor o Defensora del Pueblo:
-
Velar por el efectivo respeto y
garantía de los derechos humanos consagrados en esta
Constitución y en los tratados, convenios y acuerdos
internacionales sobre derechos humanos ratificados por la
República, investigando de oficio o a instancia de parte las
denuncias que lleguen a su conocimiento.
-
Velar por el correcto funcionamiento
de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e
intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas,
contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores
cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando
fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado
el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que
les sean ocasionados con motivo del funcionamiento de los
servicios públicos.
-
Interponer las acciones de
inconstitucionalidad, amparo, hábeas corpus, hábeas data y las
demás acciones o recursos necesarios para ejercer las
atribuciones señaladas en los numerales anteriores, cuando fuere
procedente de conformidad con la ley.
-
Instar al Fiscal o a la Fiscal
General de la República para que intente las acciones o recursos
a que hubiere lugar contra los funcionarios públicos o
funcionarias públicas, responsables de la violación o menoscabo
de los derechos humanos.
-
Solicitar al Consejo Moral
Republicano que adopte las medidas a que hubiere lugar respecto
de los funcionarios públicos o funcionarias públicas
responsables por la violación o menoscabo de los derechos
humanos.
-
Solicitar ante el órgano competente
la aplicación de los correctivos y las sanciones a que hubiere
lugar por la violación de los derechos del público consumidor y
usuario, de conformidad con la ley.
-
Presentar ante los órganos
legislativos municipales, estadales o nacionales, proyectos de
ley u otras iniciativas para la protección progresiva de los
derechos humanos.
-
Velar por los derechos de los
pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su
garantía y efectiva protección.
-
Visitar e inspeccionar las
dependencias y establecimientos de los órganos del Estado, a fin
de garantizar la protección de los derechos humanos.
-
Formular ante los órganos
correspondientes las recomendaciones y observaciones necesarias
para la eficaz protección de los derechos humanos, en virtud de
lo cual desarrollará mecanismos de comunicación permanente con
órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, de
protección y defensa de los derechos humanos.
-
Promover y ejecutar políticas para
la difusión y efectiva protección de los derechos humanos.
-
Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Artículo
282. El Defensor o Defensora del Pueblo gozará de inmunidad en el
ejercicio de sus funciones y, por lo tanto, no podrá ser perseguido
o perseguida, detenido o detenida, ni enjuiciado o enjuiciada por
actos relacionados con el ejercicio de sus funciones. En cualquier
caso conocerá de manera privativa el Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
283. La ley determinará lo relativo a la organización y
funcionamiento de la Defensoría del Pueblo en el ámbito municipal,
estadal, nacional y especial. Su actividad se regirá por los
principios de gratuidad, accesibilidad, celeridad, informalidad e
impulso de oficio.
Sección Tercera: Del Ministerio
Público
Artículo
284. El Ministerio Público estará bajo la dirección y
responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República,
quien ejercerá sus atribuciones directamente con el auxilio de los
funcionarios o funcionarias que determine la ley.
Para ser
Fiscal General de la República se requieren las mismas condiciones
de elegibilidad de los magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia. El Fiscal o la Fiscal General de la República
será designado o designada para un período de siete años.
Artículo
285. Son atribuciones del Ministerio Público:
-
Garantizar en los procesos
judiciales el respeto a los derechos y garantías
constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos
internacionales suscritos por la República.
-
Garantizar la celeridad y buena
marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el
debido proceso.
-
Ordenar y dirigir la investigación
penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer
constar su comisión con todas las circunstancias que puedan
influir en la calificación y responsabilidad de los autores o
las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de
los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
-
Ejercer en nombre del Estado la
acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla
no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones
establecidas en la ley.
-
Intentar las acciones a que hubiere
lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral,
militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren
incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público,
con motivo del ejercicio de sus funciones.
-
Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Estas
atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones
que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o
funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley.
Artículo
286. La ley determinará lo relativo a la organización y
funcionamiento del Ministerio Público en los ámbitos municipal,
estadal y nacional, proveerá lo conducente para asegurar la
idoneidad, probidad y estabilidad de los fiscales o las fiscales del
Ministerio Público. Asimismo establecerá las normas para garantizar
un sistema de carrera para el ejercicio de su función.
Sección Cuarta: De la Contraloría
General de la República
Artículo
287. La Contraloría General de la República es el órgano de control,
vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos, bienes públicos
y bienes nacionales, así como de las operaciones relativas a los
mismos. Goza de autonomía funcional, administrativa y organizativa,
y orienta su actuación a las funciones de inspección de los
organismos y entidades sujetas a su control.
Artículo
288. La Contraloría General de la República estará bajo la dirección
y responsabilidad del Contralor o Contralora General de la
República, quien debe ser venezolano o venezolana por nacimiento y
sin otra nacionalidad, mayor de treinta años y con probada aptitud y
experiencia para el ejercicio del cargo.
El
Contralor o Contralora General de la República será designado o
designada para un período de siete años.
Artículo
289. Son atribuciones de la Contraloría General de la República:
-
Ejercer el control, la vigilancia y
fiscalización de los ingresos, gastos y bienes públicos, así
como las operaciones relativas a los mismos, sin perjuicio de
las facultades que se atribuyan a otros órganos en el caso de
los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
-
Controlar la deuda pública, sin
perjuicio de las facultades que se atribuyan a otros órganos en
el caso de los Estados y Municipios, de conformidad con la ley.
-
Inspeccionar y fiscalizar los
órganos, entidades y personas jurídicas del sector público
sometidos a su control; practicar fiscalizaciones, disponer el
inicio de investigaciones sobre irregularidades contra el
patrimonio público, así como dictar las medidas, imponer los
reparos y aplicar las sanciones administrativas a que haya lugar
de conformidad con la ley.
-
Instar al Fiscal o a la Fiscal de la
República a que ejerzan las acciones judiciales a que hubiere
lugar con motivo de las infracciones y delitos cometidos contra
el patrimonio público y de los cuales tenga conocimiento en el
ejercicio de sus atribuciones.
-
Ejercer el control de gestión y
evaluar el cumplimiento y resultado de las decisiones y
políticas públicas de los órganos, entidades y personas
jurídicas del sector público sujetos a su control, relacionadas
con sus ingresos, gastos y bienes.
-
Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Artículo
290. La ley determinará lo relativo a la organización y
funcionamiento de la Contraloría General de la República y del
sistema nacional de control fiscal.
Artículo
291. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional es parte
integrante del sistema nacional de control. Tendrá a su cargo la
vigilancia, control y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes
públicos afectos a la Fuerza Armada Nacional y sus órganos
adscritos, sin menoscabo del alcance y competencia de la Contraloría
General de la República. Su organización y funcionamiento lo
determinará la ley respectiva y estará bajo la dirección y
responsabilidad del Contralor o Contralora General de la Fuerza
Armada Nacional, quien será designado o designada mediante concurso
de oposición.
Capítulo V
Del Poder Electoral
Artículo
292. El Poder Electoral se ejerce por el Consejo Nacional Electoral
como ente rector y, son organismos subordinados a éste, la Junta
Electoral Nacional, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la
Comisión de Participación Política y Financiamiento, con la
organización y el funcionamiento que establezca la ley orgánica
respectiva.
Artículo
293. El Poder Electoral tienen por funciones:
-
Reglamentar las leyes electorales y
resolver las dudas y vacíos que éstas susciten o contengan.
-
Formular su presupuesto, el cual
tramitará directamente ante la Asamblea Nacional y administrará
autónomamente.
-
Dictar directivas vinculantes en
materia de financiamiento y publicidad político-electorales y
aplicar sanciones cuando no sean acatadas.
-
Declarar la nulidad total o parcial
de las elecciones.
-
La organización, administración,
dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la
elección de los cargos de representación popular de los poderes
públicos, así como de los referendos.
-
Organizar las elecciones de
sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines
políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán
organizar procesos electorales de otras organizaciones de la
sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones,
entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de
sus procesos eleccionarios.
-
Mantener, organizar, dirigir y
supervisar el Registro Civil y Electoral.
-
Organizar la inscripción y registro
de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas
cumplan las disposiciones sobre su régimen establecidas en la
Constitución y en la ley. En especial, decidirá sobre las
solicitudes de constitución, renovación y cancelación de
organizaciones con fines políticos, la determinación de sus
autoridades legítimas y sus denominaciones provisionales,
colores y símbolos.
-
Controlar, regular e investigar los
fondos de financiamiento de las organizaciones con fines
políticos.
-
Las demás que determine la ley.
Los
órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad,
imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos
electorales, así como la aplicación de la personalización del
sufragio y la representación proporcional.
Artículo
294. Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de
independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria,
despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y
participación ciudadana; descentralización de la administración
electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y
escrutinios.
Artículo
295. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o
candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará
integrado por representantes de los diferentes sectores de la
sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley.
Artículo
296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco
personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos; tres de
ellos o ellas serán postulados o postuladas por la sociedad civil,
uno o una por las facultades de ciencias jurídicas y políticas de
las universidades nacionales, y uno o una por el Poder Ciudadano.
Los o
las tres integrantes postulados o postuladas por la sociedad civil
tendrán seis suplentes en secuencia ordinal, y cada designado o
designada por las universidades y el Poder Ciudadano tendrá dos
suplentes, respectivamente. La Junta Nacional Electoral, la Comisión
de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación
Política y Financiamiento, serán presididas cada una por un o una
integrante postulado o postulada por la sociedad civil. Los o las
integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus
funciones y serán elegidos o elegidas por separado: los tres
postulados o postuladas por la sociedad civil al inicio de cada
período de la Asamblea Nacional, y los otros dos a la mitad del
mismo.
Los o
las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán designados o
designadas por la Asamblea Nacional con el voto de las dos terceras
partes de sus integrantes. Los o las integrantes del Consejo
Nacional Electoral escogerán de su seno a su Presidente o
Presidenta, de conformidad con la ley.
Los o
las integrantes del Consejo Nacional Electoral serán removidos o
removidas por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del
Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo
297. La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales
que determine la ley.
Artículo
298. La ley que regule los procesos electorales no podrá modificarse
en forma alguna en el lapso comprendido entre el día de la elección
y los seis meses inmediatamente anteriores a la misma.
TÍTULO VI
DEL SISTEMA SOCIO ECONÓMICO
Capítulo I
Del Régimen Socio Económico y de
la Función del Estado en la Economía
Artículo
299. El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de
Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social,
democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente,
productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo
humano integral y una existencia digna y provechosa para la
colectividad. El Estado conjuntamente con la iniciativa privada
promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin
de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar
el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica
del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo,
sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la
economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante
una planificación estratégica democrática participativa y de
consulta abierta.
Artículo
300. La ley nacional establecerá las condiciones para la creación de
entidades funcionalmente descentralizadas para la realización de
actividades sociales o empresariales, con el objeto de asegurar la
razonable productividad económica y social de los recursos públicos
que en ellas se inviertan.
Artículo
301. El Estado se reserva el uso de la política comercial para
defender las actividades económicas de las empresas nacionales
públicas y privadas. No se podrá otorgar a personas, empresas u
organismos extranjeros regímenes más beneficiosos que los
establecidos para los nacionales. La inversión extranjera esta
sujeta a las mismas condiciones que la inversión nacional.
Artículo
302. El Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y
por razones de conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras
industrias, explotaciones, servicios y bienes de interés público y
de carácter estratégico. El Estado promoverá la manufactura nacional
de materias primas provenientes de la explotación de los recursos
naturales no renovables, con el fin de asimilar, crear e innovar
tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear riqueza
y bienestar para el pueblo.
Artículo
303. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia
nacional, el Estado conservará la totalidad de las acciones de
Petróleos de Venezuela, S.A., o del ente creado para el manejo de la
industria petrolera, exceptuando las de las filiales, asociaciones
estratégicas, empresas y cualquier otra que se haya constituido o se
constituya como consecuencia del desarrollo de negocios de Petróleos
de Venezuela, S.A.
Artículo
304. Todas las aguas son bienes de dominio público de la Nación,
insustituibles para la vida y el desarrollo. La ley establecerá las
disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección,
aprovechamiento y recuperación, respetando las fases del ciclo
hidrológico y los criterios de ordenación del territorio.
Artículo
305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base
estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la
seguridad alimentaria de la población; entendida como la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito
nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del
público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará
desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna,
entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola,
pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de
interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social
de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden
financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la
tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que
fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de
autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la
economía nacional e internacional para compensar las desventajas
propias de la actividad agrícola.
El
Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o
pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas
continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la
ley.
Artículo
306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural
integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la
población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su
incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la
actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación
de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de
capacitación y asistencia técnica.
Artículo
307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley
dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las
tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su
transformación en unidades económicas productivas, rescatando
igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o
campesinas y demás productores agropecuarios y productoras
agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los
casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado
protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de
propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará
por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola
para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin
de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia
técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan
la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley
regulará lo conducente a esta materia.
Artículo
308. El Estado protegerá y promoverá la pequeña y mediana industria,
las cooperativas, las cajas de ahorro, así como también la empresa
familiar, la microempresa y cualquier otra forma de asociación
comunitaria para el trabajo, el ahorro y el consumo, bajo régimen de
propiedad colectiva, con el fin de fortalecer el desarrollo
económico del país, sustentándolo en la iniciativa popular. Se
asegurará la capacitación, la asistencia técnica y el financiamiento
oportuno.
Artículo
309. La artesanía e industrias populares típicas de la Nación,
gozarán de protección especial del Estado, con el fin de preservar
su autenticidad, y obtendrán facilidades crediticias para promover
su producción y comercialización.
Artículo
310. El turismo es una actividad económica de interés nacional,
prioritaria para el país en su estrategia de diversificación y
desarrollo sustentable. Dentro de las fundamentaciones del régimen
socioeconómico previsto en esta Constitución, el Estado dictará las
medidas que garanticen su desarrollo. El Estado velará por la
creación y fortalecimiento del sector turístico nacional.
Capítulo II
Del Régimen Fiscal y Monetario
Sección Primera: Del Régimen
Presupuestario
Artículo
311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en
principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad
y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del
presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser
suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El
Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su
sanción legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria
que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que
hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley
establecerá las características de este marco, los requisitos para
su modificación y los términos de su cumplimiento.
El
ingreso que se genere por la explotación de la riqueza del subsuelo
y los minerales, en general, propenderá a financiar la inversión
real productiva, la educación y la salud.
Los
principios y disposiciones establecidos para la administración
económica y financiera nacional, regularán la de los Estados y
Municipios en cuanto sean aplicables.
Artículo
312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con
un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la
inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para
cubrir el servicio de la deuda pública. Las operaciones de crédito
público requerirán, para su validez, una ley especial que las
autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. La
ley especial indicará las modalidades de las operaciones y
autorizará los créditos presupuestarios correspondientes en la
respectiva ley de presupuesto.
La ley
especial de endeudamiento anual será presentada a la Asamblea
Nacional conjuntamente con la Ley de Presupuesto.
El
Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por
órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.
Artículo
313. La administración económica y financiera del Estado se regirá
por un presupuesto aprobado anualmente por ley. El Ejecutivo
Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que
señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto. Si el
Poder Ejecutivo, por cualquier causa, no hubiese presentado a la
Asamblea Nacional el proyecto de ley de presupuesto dentro del plazo
establecido legalmente, o el mismo fuere rechazado por ésta, seguirá
vigente el presupuesto del ejercicio fiscal en curso.
La
Asamblea Nacional podrá alterar las partidas presupuestarias, pero
no autorizará medidas que conduzcan a la disminución de los ingresos
públicos ni gastos que excedan el monto de las estimaciones de
ingresos del proyecto de Ley de Presupuesto.
Con la
presentación del marco plurianual del presupuesto, la ley especial
de endeudamiento y el presupuesto anual, el Ejecutivo Nacional hará
explícitos los objetivos de largo plazo para la política fiscal, y
explicar cómo dichos objetivos serán logrados, de acuerdo con los
principios de responsabilidad y equilibrio fiscal.
Artículo
314. No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la
ley de presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al
presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas
resulten insuficientes, siempre que el tesoro nacional cuente con
recursos para atender la respectiva erogación; a este efecto, se
requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y
la autorización de la Asamblea Nacional o, en su defecto, de la
Comisión Delegada.
Artículo
315. En los presupuestos públicos anuales de gastos, en todos los
niveles de Gobierno, establecerá de manera clara, para cada crédito
presupuestario, el objetivo específico a que esté dirigido, los
resultados concretos que se espera obtener y los funcionarios
públicos o funcionarias públicas responsables para el logro de tales
resultados. Éstos se establecerán en términos cuantitativos,
mediante indicadores de desempeño, siempre que ello sea técnicamente
posible. El Poder Ejecutivo, dentro de los seis meses posteriores al
vencimiento del ejercicio anual, presentará a la Asamblea Nacional
la rendición de cuentas y el balance de la ejecución presupuestaria
correspondiente a dicho ejercicio.
Sección Segunda: Del Sistema
Tributario
Artículo
316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las
cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente,
atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de
la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la
población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la
recaudación de los tributos.
Artículo
317. No podrá cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no
estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni
otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por
las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.
No
podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios
personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones
establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.
En el
caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se
establecerá el doble de la pena.
Toda ley
tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del
mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta
disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el
Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.
La
administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica,
funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea
Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o
Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas
en la ley.
Sección Tercera: Del Sistema
Monetario Nacional
Artículo
318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas
de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela.
El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la
estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la
unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de
Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda
común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña,
podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba
la República.
El Banco
Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con
autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su
competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en
coordinación con la política económica general, para alcanzar los
objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el
adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela
tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política
monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria,
regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar
las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la
ley.
Artículo
319. El Banco Central de Venezuela se regirá por el principio de
responsabilidad pública, a cuyo efecto rendirá cuenta de las
actuaciones, metas y resultados de sus políticas ante la Asamblea
Nacional, de acuerdo con la ley. También rendirá informes periódicos
sobre el comportamiento de las variables macroeconómicas del país y
sobre los demás asuntos que se le soliciten, e incluirá los análisis
que permitan su evaluación. El incumplimiento sin causa justificada
del objetivo y de las metas, dará lugar a la remoción del directorio
y a sanciones administrativas, de acuerdo con la ley.
El Banco
Central de Venezuela estará sujeto al control posterior de la
Contraloría General de la República y a la inspección y vigilancia
del organismo publico de supervisión bancaria, el cual remitirá
informes de las inspecciones que realice a la Asamblea Nacional
informes de las inspecciones que realice. El presupuesto de gastos
operativos del Banco Central de Venezuela requerirá la discusión y
aprobación de la Asamblea Nacional, y sus cuentas y balances serán
objeto de auditoría externa en los términos que fije la ley.
Sección Cuarta: De la Coordinación
Macroeconómica
Artículo
320. El Estado debe promover y defender la estabilidad económica,
evitar la vulnerabilidad de la economía y velar por la estabilidad
monetaria y de precios, para asegurar el bienestar social.
El
ministerio responsable de las finanzas y el Banco Central de
Venezuela contribuirán a la armonización de la política fiscal con
la política monetaria, facilitando el logro de los objetivos
macroeconómicos. En el ejercicio de sus funciones el Banco Central
de Venezuela no estará subordinado a directivas del Poder Ejecutivo
y no podrá convalidar o financiar políticas fiscales deficitarias.
La
actuación coordinada del Poder Ejecutivo y del Banco Central de
Venezuela se dará mediante un acuerdo anual de políticas, en el cual
se establecerán los objetivos finales de crecimiento y sus
repercusiones sociales, balance externo e inflación, concernientes a
las políticas fiscal, cambiaria y monetaria, así como los niveles de
las variables intermedias e instrumentales requeridos para alcanzar
dichos objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado por el
Presidente o Presidenta del Banco Central de Venezuela y el o la
titular del ministerio responsable de las finanzas, y divulgará en
el momento de la aprobación del presupuesto por la Asamblea
Nacional. Es responsabilidad de las instituciones firmantes del
acuerdo que las acciones de política sean consistentes con sus
objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los resultados
esperados, las políticas y las acciones dirigidas a lograrlos. La
ley establecerá las características del acuerdo anual de política
económica y los mecanismos de rendición de cuentas.
Artículo
321. Se establecerá por ley un fondo de estabilización
macroeconómica destinado a garantizar la estabilidad de los gastos
del Estado en los niveles municipal, regional y nacional, ante las
fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las reglas de
funcionamiento del fondo tendrán como principios básicos la
eficiencia, la equidad y la no discriminación entre las entidades
públicas que aporten recursos al mismo.
TÍTULO VII
DE LA SEGURIDAD DE LA NACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo
322. La seguridad de la Nación es competencia esencial y
responsabilidad del Estado, fundamentada en el desarrollo integral
de ésta y su defensa es responsabilidad de los venezolanos y
venezolanas; también de las personas naturales y jurídicas, tanto de
derecho público como de derecho privado, que se encuentren en el
espacio geográfico nacional.
Artículo
323. El Consejo de Defensa de la Nación es el máximo órgano de
consulta para la planificación y asesoramiento del Poder Público en
los asuntos relacionados con la defensa integral de la Nación, su
soberanía y la integridad de su espacio geográfico. A tales efectos,
le corresponde también establecer el concepto estratégico de la
Nación. Presidido por el Presidente o Presidenta de la República, lo
conforman, además, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional, el
Presidente o Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, el
Presidente o Presidenta del Consejo Moral Republicano y los
Ministros o Ministras de los sectores de la defensa, la seguridad
interior, las relaciones exteriores y la planificación, y otros cuya
participación se considere pertinente. La ley orgánica respectiva
fijará su organización y atribuciones.
Artículo
324. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las
que existan, se fabriquen o se introduzcan en el país, pasarán a ser
propiedad de la República sin indemnización ni proceso. La Fuerza
Armada Nacional será la institución competente para reglamentar y
controlar, de acuerdo con la ley respectiva la fabricación,
importación, exportación, almacenamiento, tránsito, registro,
control, inspección, comercio, posesión y uso de otras armas,
municiones y explosivos.
Artículo
325. El Ejecutivo Nacional se reserva la clasificación y divulgación
de aquellos asuntos que guarden relación directa con la
planificación y ejecución de operaciones concernientes a la
seguridad de la Nación, en los términos que la ley establezca.
Capítulo II
De los Principios de Seguridad de
la Nación
Artículo
326. La seguridad de la Nación se fundamenta en la
corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad civil para dar
cumplimiento a los principios de independencia, democracia,
igualdad, paz, libertad, justicia, solidaridad, promoción y
conservación ambiental y afirmación de los derechos humanos, así
como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y
colectivas de los venezolanos y venezolanas, sobre las bases de un
desarrollo sustentable y productivo de plena cobertura para la
comunidad nacional. El principio de la corresponsabilidad se ejerce
sobre los ámbitos económico, social, político, cultural, geográfico,
ambiental y militar.
Artículo
327. La atención de las fronteras es prioritaria en el cumplimiento
y aplicación de los principios de seguridad de la Nación. A tal
efecto, se establece una franja de seguridad de fronteras cuya
amplitud, regímenes especiales en lo económico y social, poblamiento
y utilización serán regulados por la ley, protegiendo de manera
expresa los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas
allí asentados y demás áreas bajo régimen de administración
especial.
Capítulo III
De la Fuerza Armada Nacional
Artículo
328. La Fuerza Armada Nacional constituye una institución
esencialmente profesional, sin militancia política, organizada por
el Estado para garantizar la independencia y soberanía de la Nación
y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa
militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la
participación activa en el desarrollo nacional, de acuerdo con esta
Constitución y con la ley. En el cumplimiento de sus funciones, está
al servicio exclusivo de la Nación y en ningún caso al de persona o
parcialidad política alguna. Sus pilares fundamentales son la
disciplina, la obediencia y la subordinación. La Fuerza Armada
Nacional está integrada por el Ejército, la Armada, la Aviación y la
Guardia Nacional, que funcionan de manera integral dentro del marco
de su competencia para el cumplimiento de su misión, con un régimen
de seguridad social integral propio, según lo establezca su
respectiva ley orgánica.
Artículo
329. El Ejército, la Armada y la Aviación tienen como
responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de
las operaciones militares requeridas para asegurar la defensa de la
Nación. La Guardia Nacional cooperará en el desarrollo de dichas
operaciones y tendrá como responsabilidad básica la conducción de
las operaciones exigidas para el mantenimiento del orden interno del
país. La Fuerza Armada Nacional podrá ejercer las actividades de
policía administrativa y de investigación penal que le atribuya la
ley.
Artículo
330. Los o las integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación
de actividad tienen derecho al sufragio de conformidad con la ley,
sin que les esté permitido optar a cargo de elección popular, ni
participar en actos de propaganda, militancia o proselitismo
político.
Artículo
331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y
plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada
Nacional y estarán regulados por la ley respectiva.
Capítulo IV
De los Órganos de Seguridad
Ciudadana
Artículo
332. El Ejecutivo Nacional, para mantener y restablecer el orden
público, proteger a los ciudadanos y ciudadanas, hogares y familias,
apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el
pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, de
conformidad con la ley, organizará:
-
Un cuerpo uniformado de policía
nacional.
-
Un cuerpo de investigaciones
científicas, penales y criminalísticas.
-
Un cuerpo de bomberos y bomberas y
administración de emergencias de carácter civil.
-
Una organización de protección civil
y administración de desastres.
Los
órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil y respetarán la
dignidad y los derechos humanos, sin discriminación alguna.
La
función de los órganos de seguridad ciudadana constituye una
competencia concurrente con los Estados y Municipios en los términos
establecidos en esta Constitución y en la ley.
TÍTULO VIII
DE LA PROTECCIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN
Capítulo I
De la Garantía esta Constitución
Artículo
333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de
observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier
otro medio distinto al previsto en ella.
En tal
eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de
autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su
efectiva vigencia.
Artículo
334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la
ley, están en la obligación de asegurar la integridad de estaa
Constitución.
En caso
de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio,
decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el
Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la
Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.
Artículo
335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales; será el
máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su
uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de
las normas y principios constitucionales son vinculantes para las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de
la República.
Artículo
336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia:
-
Declarar la nulidad total o parcial
de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la
Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.
-
Declarar la nulidad total o parcial
de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas
municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los
Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata
de esta Constitución y que colidan con ella.
-
Declarar la nulidad total o parcial
de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo
Nacional, que colidan con esta Constitución.
-
Declarar la nulidad total o parcial
de los actos en ejecución directa e inmediata de esta
Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en
ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.
-
Verificar, a solicitud del
Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea
Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados
internacionales suscritos por la República antes de su
ratificación.
-
Revisar, en todo caso, aun de
oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de
la República.
-
Declarar la inconstitucionalidad de
las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o
nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de esta
Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y
establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su
corrección.
-
Resolver las colisiones que existan
entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe
prevalecer.
-
Dirimir las controversias
constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los
órganos del Poder Público.
-
Revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
Tribunales de la República, en los términos establecidos por la
ley orgánica respectiva.
-
Las demás que establezcan esta
Constitución y la ley.
Capítulo II
De los Estados de Excepción
Artículo
337. El Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de
Ministros, podrá decretar los estados de excepción. Se califican
expresamente como tales las circunstancias de orden social,
económico, político, natural o ecológico, que afecten gravemente la
seguridad de la Nación, de las instituciones y de los ciudadanos y
ciudadanas, a cuyo respecto resultan insuficientes las facultades de
las cuales se disponen para hacer frente a tales hechos. En tal
caso, podrán ser restringidas temporalmente las garantías
consagradas en esta Constitución, salvo las referidas a los derechos
a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al
debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos
humanos intangibles.
Artículo
338. Podrá decretarse el estado de alarma cuando se produzcan
catástrofes, calamidades públicas u otros acontecimientos similares
que pongan seriamente en peligro la seguridad de la Nación o de sus
ciudadanos y ciudadanas. Dicho estado de excepción durará hasta
treinta días, siendo prorrogable hasta por treinta días más.
Podrá
decretarse el estado de emergencia económica cuando se susciten
circunstancias económicas extraordinarias que afecten gravemente la
vida económica de la Nación. Su duración será de hasta sesenta días,
prorrogable por un plazo igual.
Podrá
decretarse el estado de conmoción interior o exterior en caso de
conflicto interno o externo, que ponga seriamente en peligro la
seguridad de la Nación, de sus ciudadanos y ciudadanas, o de sus
instituciones. Se prolongará hasta por noventa días, siendo
prorrogable hasta por noventa días más.
La
aprobación de la prórroga de los estados de excepción corresponde a
la Asamblea Nacional. Una ley orgánica regulará los estados de
excepción y determinará las medidas que pueden adoptarse con base en
los mismos.
Artículo
339. El Decreto que declare el estado de excepción, en el cual se
regulará el ejercicio del derecho cuya garantía se restringe, será
presentado, dentro de los ocho días siguientes de haberse dictado, a
la Asamblea Nacional, o a la Comisión Delegada, para su
consideración y aprobación, y a la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, para que se pronuncie sobre su
constitucionalidad. El Decreto cumplirá con las exigencias,
principios y garantías establecidos en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. El Presidente o Presidenta de la República podrá
solicitar su prórroga por un plazo igual, y será revocado por el
Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional o por su Comisión
Delegada, antes del término señalado, al cesar las causas que lo
motivaron.
La
declaración del estado de excepción no interrumpe el funcionamiento
de los órganos del Poder Público.
TÍTULO IX
DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las Enmiendas
Artículo
340. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o
varios artículos de esta Constitución, sin alterar su estructura
fundamental.
Artículo
341. Las enmiendas a la Constitución se tramitarán en la forma
siguiente:
-
La iniciativa podrá partir del
quince por ciento de los ciudadanos inscritos y ciudadanas
inscritas en el Registro Civil y Electoral; o de un treinta por
ciento de los integrantes de la Asamblea Nacional o del
Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros.
-
Cuando la iniciativa parta de la
Asamblea Nacional, la enmienda requerirá la aprobación de ésta
por la mayoría de sus integrantes y se discutirá, según el
procedimiento establecido en esta Constitución para la formación
de leyes.
-
El Poder Electoral someterá a
referendo las enmiendas a los treinta días siguientes a su
recepción formal.
-
Se considerarán aprobadas las
enmiendas de acuerdo con lo establecido en esta Constitución y
en la ley relativa al referendo aprobatorio.
-
Las enmiendas serán numeradas
consecutivamente y se publicarán a continuación de esta
Constitución sin alterar el texto de ésta, pero anotando al pie
del artículo o artículos enmendados la referencia de número y
fecha de la enmienda que lo modificó.
Capítulo II
De la Reforma Constitucional
Artículo
342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial
de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas
que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto
Constitucional.
La
iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la
Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la
mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; o un número no menor del quince
por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el
Registro Civil y Electoral que lo soliciten.
Artículo
343. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la
Asamblea Nacional en la forma siguiente:
-
El Proyecto de Reforma
Constitucional tendrá una primera discusión en el período de
sesiones correspondiente a la presentación del mismo.
-
Una segunda discusión por Título o
Capítulo, según fuera el caso.
-
Una tercera y última discusión
artículo por artículo.
-
La Asamblea Nacional aprobará el
proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos
años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó
la solicitud de reforma.
-
El proyecto de reforma se
considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de
los o las integrantes de la Asamblea Nacional.
Artículo
344. El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea
Nacional se someterá a referendo dentro de los treinta días
siguientes a su sanción. El referendo se pronunciará en conjunto
sobre la Reforma, pero podrá votarse separadamente hasta una tercera
parte de ella, si así lo aprobara un número no menor de una tercera
parte de la Asamblea Nacional o si en la iniciativa de reforma así
lo hubiere solicitado el Presidente o Presidenta de la República o
un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos y
electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral.
Artículo
345. Se declarará aprobada la Reforma Constitucional si el número de
votos afirmativos es superior al número de votos negativos. La
iniciativa de Reforma Constitucional que no sea aprobada, no podrá
presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la
Asamblea Nacional.
Artículo
346. El Presidente o Presidenta de la República estará obligado u
obligada a promulgar las Enmiendas o Reformas dentro de los diez
días siguientes a su aprobación. Si no lo hiciere, se aplicará lo
previsto en esta Constitución.
Capítulo III
De la Asamblea Nacional
Constituyente
Artículo
347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder
constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede
convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de
transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y
redactar una nueva Constitución.
Artículo
348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional
Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la
República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante
acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos
Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes
de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y
electoras inscritas en el registro civil y electoral.
Artículo
349. El Presidente o Presidenta de la República no podrá objetar la
nueva Constitución.
Los
poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las
decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente.
Una vez
promulgada la nueva Constitución, ésta se publicará en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o en la Gaceta de
la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo
350. El pueblo de Venezuela, fiel a su tradición republicana, a su
lucha por la independencia, la paz y la libertad, desconocerá
cualquier régimen, legislación o autoridad que contraríe los
valores, principios y garantías democráticos o menoscabe los
derechos humanos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Queda derogada la Constitución de la República de
Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos
sesenta y uno. El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su
vigencia en todo lo que no contradiga esta Constitución.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. La ley especial sobre el régimen del Distrito
Capital, prevista en el artículo 18 de esta Constitución, será
aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente, y preservará la
integridad territorial del Estado Miranda. Mientras se aprueba la
ley especial, se mantiene en vigencia el régimen previsto en la Ley
Orgánica del Distrito Federal y en la Ley Orgánica de Régimen
Municipal.
Segunda. Mientras se dicta la ley prevista en el artículo 38
de esta Constitución, sobre adquisición, opción, renuncia y
recuperación de la nacionalidad, se considerarán con domicilio en
Venezuela los extranjeros o extranjeras que habiendo ingresado y
permanecido legalmente en el territorio nacional, hayan declarado su
intención de fijar domicilio en el país, tengan medios lícitos de
vida y hayan residido en Venezuela ininterrumpidamente durante dos
años.
Por
residencia se entenderá la estadía en el país con ánimo de
permanecer en él. Las declaraciones de voluntad previstas en los
artículos 32, 33 y 36 de esta Constitución se harán en forma
auténtica por la persona interesada cuando sea mayor de edad, o por
su representante legal, si no ha cumplido veintiún años
Tercera. La Asamblea Nacional, dentro de los primeros seis
meses siguientes a su instalación, aprobará:
-
Una reforma parcial del Código Penal
para incluir el delito de desaparición forzada de personas,
previsto en el artículo 45 de esta Constitución. Mientras no se
apruebe esta reforma se aplicará, en lo que sea posible, la
Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de
Personas.
-
Una ley orgánica sobre estados de
excepción.
-
Una ley especial para establecer las
condiciones y características de un Régimen especial para los
Municipios José Antonio Paéz y Rómulo Gallegos, del Estado
Apure. Para la rlaboración de esta ley, se oirá la opinión del
Presidente o Presidenta de la República, de la Fuerza Armada
Nacional, de la representación que designe el Estado en cuestión
y demás instituciones involucradas en la problemática
fronteriza.
Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su
instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
1. La legislación sobre la sanción a la
tortura, ya sea mediante ley especial o reforma del Código Penal.
2. Una ley orgánica sobre refugiados o refugiadas y asilados o
asiladas, acorde con los términos de esta Constitución y los
tratados internacionales sobre la materia ratificados por Venezuela.
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo
régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el
artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este
derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de
conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso
para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no
entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma
transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en
la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un
conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y
propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en
los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del
Trabajo suscritos por la República.
4. Una ley orgánica procesal del trabajo que garantice el
funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada,
y la protección del trabajador o trabajadora en los términos
previstos en esta Constitución y en las leyes. La Ley Orgánica
Procesal del Trabajo estará orientada por los principios de
gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad
de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso.
5. La legislación referida al Sistema Judicial, a la Administración
Pública Nacional, al Poder Ciudadano, al Poder Electoral, y a la
legislación tributaria, de Régimen Presupuestario y de Crédito
Público.
Una ley orgánica sobre la defensa pública. Hasta tanto no se
sancione dicha ley, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial, estará a cargo del desarrollo y operatividad
efectiva del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de
garantizar el derecho a la defensa.
6. Una ley que desarrolle la hacienda pública estadal,
estableciendo, con apego a los principios y normas de esta
Constitución, los tributos que la compongan, los mecanismos de su
aplicación y las disposiciones que la regulen.
7. La legislación que desarrolle los principios constitucionales
sobre el Régimen Municipal. De conformidad con ella, los órganos
legislativos de los Estados procederán a sancionar los instrumentos
normativos que correspondan a la potestad organizadora que tienen
asignada con respecto a los Municipios y demás entidades locales, y
a la división político territorial en cada jurisdicción. Se
mantienen los Municipios y parroquias existentes hasta su adecuación
al nuevo régimen previsto en dicho ordenamiento.
8. La ley a la cual se ajustará el Banco Central de Venezuela. Dicha
ley fijará, entre otros aspectos, el alcance de las funciones y
forma de organización del instituto; el funcionamiento, período,
forma de elección, remoción, régimen de incompatibilidades y
requisitos para la designación de su Presidente o Presidenta y
Directores o Directoras; las reglas contables para la constitución
de sus reservas y el destino de sus utilidades; la auditoria externa
anual de las cuentas y balances, a cargo de firmas especializadas,
seleccionadas por el Ejecutivo Nacional; y el control posterior por
parte de la Contraloría General de la República en lo que se refiere
a la legalidad, sinceridad, oportunidad, eficacia y eficiencia de la
gestión administrativa del Banco Central de Venezuela.
La ley establecerá que el Presidente o Presidenta y demás
integrantes del Directorio del Banco Central de Venezuela
representarán exclusivamente el interés de la Nación, a cuyo efecto
fijará un procedimiento público de evaluación de los méritos y
credenciales de las personas postuladas a dichos cargos.
La ley establecerá que al Poder Ejecutivo corresponderá, la
designación del Presidente o Presidenta del Banco Central de
Venezuela y, al menos, de la mitad de sus Directores o Directoras; y
establecerá los términos de participación del poder legislativo
nacional en la designación y ratificación de estas autoridades.
9. La ley del cuerpo de policía nacional. En dicha ley se
establecerá el mecanismo de integración del Cuerpo Técnico de
Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre al cuerpo de policía
nacional.
Quinta. En el término no mayor de un año a partir de la
entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional
dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca,
entre otros aspectos:
-
La interpretación estricta de las
leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a
su significación económica, con el objeto de eliminar
ambigüedades.
-
La eliminación de excepciones al
principio de no retroactividad de la ley.
-
Ampliar el concepto de renta
presunta de manera de dotar con mejores instrumentos a la
Administración Tributaria.
-
Eliminar la prescripción legal para
delitos tributarios graves, los cuales deben ser tipificados en
el Código Orgánico Tributario.
-
La ampliación de las penas contra
asesores o asesoras, bufetes de abogados o de abogadas,
auditores externos o auditoras externas y otros u otras
profesionales que actúen en complicidad para cometer delitos
tributarios, incluyendo periodos de inhabilitación en el
ejercicio de la profesión.
-
La ampliación de las penas y la
severidad de las sanciones contra delitos de evasión fiscal,
aumentando los periodos de prescripción.
-
La revisión de atenuantes y
agravantes de las sanciones para hacerlas más estrictas.
-
La ampliación de las facultades de
la Administración Tributaria en materia de fiscalización.
-
El incremento del interés moratorio
para disuadir la evasión fiscal.
-
La extensión del principio de
solidaridad, para permitir que los directores o directoras, y
asesores o asesoras respondan con sus bienes en caso de
convalidar delitos tributarios.
-
La introducción de procedimientos
administrativos más expeditos.
Sexta. La Asamblea Nacional en un lapso de dos años
legislará sobre todas las materias relacionadas con esta
Constitución. Se le dará prioridad a las leyes orgánicas sobre
pueblos indígenas, educación y fronteras.
Séptima. A los fines previstos en el artículo 125 de esta
Constitución, mientras se apruebe la ley orgánica correspondiente,
la elección de los y las representantes indígenas a la Asamblea
Nacional, a los Consejos Legislativos Estadales y a los Consejos
Municipales, se regirá por los siguientes requisitos de postulación
y mecanismos:
Todas
las comunidades u organizaciones indígenas podrán postular
candidatos y candidatas que sean indígenas.
Es
requisito indispensable, para ser candidato o candidata, hablar su
idioma indígena, y cumplir con, al menos, una de las siguientes
condiciones:
-
Haber ejercido un cargo de autoridad
tradicional en su respectiva comunidad.
-
Tener conocida trayectoria en la
lucha social en pro del reconocimiento de su identidad cultural.
-
Haber realizado acciones en
beneficio de los pueblos y comunidades indígenas.
-
Pertenecer a una organización
indígena legalmente constituida con un mínimo de tres años de
funcionamiento.
Se
establecerán tres regiones: Occidente, compuesta por los Estados
Zulia, Mérida y Trujillo; Sur, compuesta por los Estados Amazonas y
Apure; y Oriente, compuesta por los Estados Bolívar, Delta Amacuro,
Monagas, Anzoátegui y Sucre.
Cada uno
de los Estados que componen las regiones elegirá un representante.
El Consejo Nacional Electoral declarará electo al candidato o electa
a la candidata que hubiere obtenido la mayoría de los votos válidos
en su respectiva región o circunscripción.
Los
candidatos o las candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su
respectivo Estado o circunscripción y todos los electores o
electoras de ese Estado podrán votarlos o votarlas.
Para los
efectos de la representación indígena en los Consejos Legislativos y
en los Consejos Municipales de los Estados y Municipios con
población indígena, se tomará el censo oficial de 1992 de la Oficina
Central de Estadística e Informática. Las elecciones se realizarán
de acuerdo con las normas y requisitos aquí establecidos.
El
Consejo Nacional Electoral garantizará con apoyo de expertos o
expertas indigenistas y organizaciones indígenas el cumplimiento de
los requisitos aquí señalados.
Octava. Mientras se promulgan las nuevas leyes electorales
previstas en esta Constitución los procesos electorales serán
convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo
Nacional Electoral.
Para el
primer período del Consejo Nacional Electoral, previsto en esta
Constitución, todos sus integrantes serán designados o designadas
simultáneamente. En la mitad del período, dos de sus integrantes
serán renovados o renovadas de acuerdo con lo establecido en la ley
orgánica correspondiente.
Novena. Mientras no se dicten las leyes relativas al
Capítulo IV del Título V de esta Constitución, se mantendrán en
vigencia las Leyes Orgánicas del Ministerio Público y de la
Contraloría General de la República. En cuanto a la Defensoría del
Pueblo, el o la titular será designado o designada de manera
provisoria por la Asamblea Nacional Constituyente. El Defensor o
Defensora del Pueblo adelantará lo correspondiente a la estructura
organizativa, integración, establecimiento de presupuesto e
infraestructura física, tomando como base las atribuciones que le
establece la Constitución.
Décima. Lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 167 de
esta Constitución, sobre la obligación que tienen los Estados de
destinar un mínimo del cincuenta por ciento del situado
constitucional a la inversión, entrará en vigencia a partir del
primero de enero del año dos mil uno.
Decimoprimera. Hasta tanto se dicte la legislación nacional
relativa al régimen de las tierras baldías, la administración de las
mismas continuará siendo ejercida por el Poder Nacional, conforme a
la legislación vigente.
Decimosegunda. La demarcación del hábitat indígena, a que se
refiere el artículo 119 de esta Constitución, se realizará dentro
del lapso de dos años contados a partir de la fecha de entrada en
vigencia de esta Constitución.
Decimotercera. Hasta tanto los Estados asuman por ley
estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164
de esta Constitución, se mantendrá el régimen vigente.
Decimocuarta. Mientras no se dicte la legislación que
desarrolle los principios de esta Constitución sobre el régimen
municipal, continuarán plenamente vigentes las ordenanzas y demás
instrumentos normativos de los Municipios, relativos a las materias
de su competencia y al ámbito fiscal propio, que tienen atribuido
conforme al ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de
esta Constitución.
Decimoquinta. Hasta tanto se apruebe la legislación a que se
refiere el artículo 105 de esta Constitución, se mantendrá en
vigencia el ordenamiento jurídico aplicable antes de la sanción de
esta Constitución
Decimosexta. Para el enriquecimiento del acervo histórico de
la nación, el cronista de la Asamblea Nacional Constituyente
coordinará lo necesario para salvaguardar las grabaciones o
registros que de las sesiones y actividades de la Asamblea Nacional
Constituyente se realizaron en imagen, en sonido; en documentos
escritos, digitales, fotográficos o hemerográficos, audio; y en
cualquier otra forma de documento elaborado.
Todos
estos documentos quedarán bajo la protección del Archivo General de
la Nación.
Decimoséptima. El nombre de la República una vez aprobada
esta Constitución será «República Bolivariana de Venezuela», tal
como está previsto en su artículo uno. Es obligación de las
autoridades e instituciones, tanto públicas como privadas, que deban
expedir registros, títulos o cualquier otro documento, utilizar el
nombre de «República Bolivariana de Venezuela», de manera inmediata.
En
trámites rutinarios las dependencias administrativas agotarán el
inventario documental de papelería; su renovación se hará
progresivamente con la mencionada denominación, en un plazo que no
excederá de cinco años.
La
circulación de monedas acuñadas y billetes emitidos con el nombre de
«República de Venezuela», estará regulada por la Reforma de la Ley
del Banco Central de Venezuela contemplada en la Disposición
Transitoria Cuarta de esta Constitución, en función de hacer la
transición a la denominación «República Bolivariana de Venezuela».
Decimoctava. A los fines de asegurar la vigencia de los
principios establecidos en el artículo 113 de esta Constitución, la
Asamblea Nacional dictará una ley que establezca, entre otros
aspectos, el organismo de supervisión, control y fiscalización que
deba asegurar la efectiva aplicación de estos principios y las
disposiciones y demás reglas que los desarrollen.
La
persona que presida o dirija este organismo, será designada por el
voto de la mayoría de los diputados o diputadas a la Asamblea
Nacional, previo informe favorable de una comisión especial
designada de su seno al efecto.
La ley
establecerá que los funcionarios o funcionarias de la Administración
Pública y los jueces o juezas llamados o llamadas a conocer y
decidir las controversias relacionadas con las materias a que se
refiere el artículo 113 de esta Constitución, observen, con carácter
prioritario y excluyente, los principios allí definidos, y se
abstengan de aplicar cualquier disposición susceptible de generar
efectos contrarios a ellos.
La ley
establecerá en las concesiones de servicios públicos, la utilidad
para el concesionario o concesionaria y el financiamiento de las
inversiones estrictamente vinculadas a la prestación del servicio,
incluyendo las mejoras y ampliaciones que la autoridad competente
considere razonables y apruebe en cada caso.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. Esta Constitución entrará en vigencia el mismo día de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela,
después de su aprobación por el pueblo mediante referendo.
Aprobada
por el pueblo de Venezuela, mediante referendo constituyente, a los
quince días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve,
y proclamada por la Asamblea Nacional Constituyente en Caracas, a
los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
El Presidente,
Luis Miquilena
El Primer Vicepresidente,
Isaías Rodríguez
El Segundo Vicepresidente,
Aristóbulo Istúriz
Los Constituyentes,
Los Secretarios
ALGUIEN QUIERE LO QUE TU TIENES, ALGUIEN TIENE LO QUE
TU QUIERES.
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